Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9351-202413 may 2024

Hechos no configuran la causal invocada

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
13 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Hechos no configuran la causal invocada
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 715-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 139-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1553, 1793
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 785
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Vicio de casación en el fondo · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Demarcación y cerramiento · Causales del recurso de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9351-2024, 13 de mayo de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, bajo el Rol Nº C-139-2020, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán el catorce de febrero último, en virtud de la cual rechazó la demanda principal de resolución de contrato y subsidiaria de cumplimiento, ambas con indemnización de perjuicios.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4º del mismo cuerpo normativo.

Manifiesta que los sentenciadores establecen que el contrato de compraventa y el acuerdo de demarcación y cerramiento, corresponden a convenciones separadas e independientes, pero relacionadas entre sí, sin entregar las razones para aquello; seguidamente, pone de relieve la importancia del deber de fundamentar las sentencias, agregando que de haberse cumplido con aquel, necesariamente se habría concluido que ambos contratos se encuentran vinculados sustancialmente; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que se dicte a continuación, sin nueva vista.

3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a desechar la demanda, pues en su motivo primero determina que el acuerdo sobre demarcación y cerramiento corresponde a un acto jurídico bilateral, separado, autónomo e independiente del mencionado contrato de compraventa, en tanto que, en su fundamento segundo razona en torno a las obligaciones principales que encontramos en la compraventa, precisando que el acuerdo de demarcación y cerramiento contiene obligaciones ajenas a aquel.

4°.- Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

5º.- Que en mérito de lo razonado el arbitrio de casación formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

6º.- Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 12, 1545, 1546 y 1707 del Código Civil.

En lo que respecta a la renuncia de la acción resolutoria, manifiesta que tal acto alcanza únicamente a hechos coetáneos a la celebración del contrato y no posteriores, añadiendo que en este caso la renuncia también afecta el interés de quienes han adquirido los predios aledaños.

En lo relativo al acuerdo de demarcación y cerramiento, manifiesta que dentro del plazo se dio cumplimiento a lo convenido, pero que con posterioridad la parte demandada alteró dicha demarcación a su antojo; en este sentido acusa que los sentenciadores incurren en un error al concluir que correspondía recurrir a la justicia arbitral de no haberse logrado acuerdo a este respecto, en atención a que -reitera- el acuerdo existió y las demandadas lo incumplieron; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de resolución de contrato y la subsidiaria de cumplimiento, más indemnización de perjuicios, con costas.

7º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

8º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de una acción de resolución o cumplimiento de un contrato de compraventa y un acuerdo de demarcación y cerramiento, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 1793, 1489 y 1553 del Código Civil, pues la primera de las normas contiene precisamente los elementos esenciales de la convención principal que se hace valer como fundamento de las demandas, en tanto que, las dos restantes regulan el ejercicio de las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, respectivamente, ambas con indemnización de perjuicios. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

9º.- Que, con todo, se ha de tener presente que para proceder al rechazo de la demanda de resolución de contrato, la sentencia estableció que las partes renunciaron a la respectiva acción; por otro lado, y en lo relativo a la acción de cumplimiento del acuerdo de demarcación y cerramiento, determinan que no se logró probar que se designaron los correspondientes peritos, con el objeto de proceder a la demarcación y posterior cerramiento, circunstancias que impedirían concluir que la parte demandada vulneró aquel acuerdo. En consecuencia, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos fijados por los sentenciadores; así habría que descartar la renuncia a la acción resolutoria y asentar que en su momento se cumplió con el acuerdo de demarcación y cerramiento. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Alejandro César Muñoz Urzúa, en representación de la demandante, contra la sentencia de catorce de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9.351-2024