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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 111180-202214 may 2024

Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo

Fecha
14 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
Carátula
Agricola Cuatro Hermanos Limitada con Interchile S.A
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 345-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 64-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 808
Código Orgánico de Tribunales: art. 335
Descriptores
Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Feriado legal · Período de vacaciones · Juez titular · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre legal eléctrica · Indemnización de servidumbre eléctrica · Sentencia pronunciada por tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 111180-2022, 14 de mayo de 2024, «Agricola Cuatro Hermanos Limitada con Interchile S.A»

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto:

En este juicio sumario Rol C-64-2018, caratulado "Agrícola Cuatro Hermanos Ltda. con Interchile S.A", el Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, rechazó la demanda de reclamación del avalúo efectuado por la Comisión Tasadora, interpuesta por Agrícola Cuatro Hermanos Ltda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el referido fallo.

La misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en las causales 1ª, 5ª -en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4- y 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer vicio de nulidad invocado, señala que la sentencia del grado fue dictada por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto en la ley. Al efecto, refiere que el artículo 31, letra B, del Código Orgánico de Tribunales, dispone que en la Cuarta Región de Coquimbo exista un juzgado con competencia común, con asiento en la comuna de Los Vilos, compuesto por dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela. No obstante, según señala, la sentencia recurrida fue dictada con fecha 6 de febrero de 2020 por el magistrado don Felipe Ravanal Kalergis, juez titular de dicho tribunal, quien, en esa fecha, se encontraba haciendo uso de su feriado anual. Por lo anterior, afirma que el día de la dictación de la sentencia el tribunal estuvo integrado por sus dos jueces titulares y también por el juez suplente don Luis Pacheco Monardes, nombrado en reemplazo de quien dictó el fallo de primera instancia.

Sobre la base de las mismas circunstancias, sostiene que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente, por cuanto el magistrado Felipe Ravanal Kalergis estaba suspendido y, por tanto, desprovisto de las atribuciones legales y facultades jurisdiccionales, de manera que, al carecer de jurisdicción, carecía naturalmente también de competencia tanto absoluta como relativa.

Además, invoca como motivo de nulidad formal la causal 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se configura este vicio al no considerar como medios de prueba el expediente V-57-2015 del mismo Juzgado de Letras de Los Vilos, que fue traído a la vista por orden del propio tribunal, y el oficio N°14886, evacuado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Finalmente, esgrime la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo código, fundado en que el tribunal no valoró un total de 27 documentos acompañados durante la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para resolver respecto del primer vicio de nulidad formal, es necesario dejar constancia de lo siguiente:

a) Que la sentencia de primera instancia fue dictada con fecha 6 de febrero de 2020 por el juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos, don Felipe Patricio Ravanal Kalergis, quien suscribió al pie con su firma electrónica avanzada, dejándose constancia de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

b) Que, según aparece de la Resolución Exenta N°000139- 2020 acompañada por la recurrente en el folio 63 de la tramitación de segunda instancia, el presidente de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 18 de febrero de 2020, tuvo por nombrado a don Luis Pacheco Monardes como juez del Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos, en calidad de “suplente interno”, por el periodo comprendido entre los días 3 de febrero de 2020 y 3 de marzo del mismo año. Lo anterior, teniendo en consideración que por Resolución Simple N°150-2020, de 17 de enero de 2020, se autorizó al juez titular don Felipe Ravanal Kalergis para hacer uso del feriado legal anual acumulado por el periodo ya referido.

Tercero: Que la norma de relevancia jurídica que debe tenerse en cuenta para resolver sobre la concurrencia de la causal invocada está establecida en el N°4 del artículo 335 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone: “Las funciones de juez se suspenden:

1°) Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes;

2°) Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad;

3°) Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión; y

4°) Por licencia concedida con arreglo a la ley.”

Cuarto: Que, en la presente causa, conforme se desprende de los hechos asentados en el fundamento segundo, la sentencia ha sido dictada por un juez que estaba suspendido de sus funciones por estar haciendo uso de su feriado anual, circunstancia subsumible en el numeral 4° del artículo 335 del Código Orgánico de Tribunales. Así, entonces, la sentencia de primera instancia adolece del vicio de nulidad contemplado en la causal 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en tanto fue dictada por un juez que en ese momento no integraba el Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos, por encontrarse suspendido de sus funciones e impedido, por tanto, de ejercer jurisdicción.

Quinto: Que, en consecuencia, habiéndose incurrido en la causal de nulidad formal hecha valer en primer término por la recurrente, procede acoger su recurso de casación interpuesto, para la corrección necesaria, desde que se le ha causado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. Así entonces, resulta innecesario analizar las restantes causales de nulidad formal.

Sexto: Que, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, la que se invalida y se retrotrae la presente causa al estado de citación para oír sentencia, la que deberá ser dictada por el juez no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

N°111.180-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Gajardo y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.