Cumplimiento de requisitos legales
- Fecha
- 16 de mayo de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 857-2023
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10770-2022
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Leonor Etcheberry Court, María Gutiérrez Alvear, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley de arrendamiento: art. 18 - Descriptores
- Cumplimiento de requisitos legales · Decisiones contradictorias · Error de derecho · Procedimiento monitorio · Acción de precario · Juicio declarativo · Hechos no configuran la causal invocada · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Término del procedimiento · Falta de trámite o diligencia esencial · Rechaza oposición · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65024-2023, 16 de mayo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 65024-2023
- Casación en la forma y en el fondo Procedimiento monitorio 16 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento monitorio de precario, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10770-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado tuvo por formulada la oposición del demandado a la demanda monitoria de precario, y conforme lo dispuesto en el artículo 18-H de la Ley N° 18.101, declaró terminado el procedimiento monitorio, quedando sin efecto de pleno derecho la sentencia que había acogido previamente la demanda.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, desestimó derechamente la oposición formulada por el demandado al tenor de lo previsto en el artículo 18-F de la Ley N° 18.101.
En contra de este último pronunciamiento, la parte opositora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el primer motivo de nulidad formal, sostiene que la sentencia recurrida es contradictoria en sí misma. Explica que el fallo cuestionado, por un lado, rechaza la oposición formulada por su parte a la demanda monitoria de precario, a causa de no haberse probado los argumentos fundantes de la excepción alegada; y, al mismo tiempo, hace aquello imposible desde que la prueba ofrecida sólo puede rendirse en un juicio declarativo posterior, el que no podrá existir en este caso a razón del modo que resolvieron los jueces del fondo, en cuya virtud se ha de continuar con la tramitación del procedimiento como si la oposición de su parte no hubiese sido formulada.
A su turno, respecto del segundo motivo de nulidad adjetiva, acusa que en el procedimiento de marras se han omitido como trámites o diligencias esenciales los previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recibimiento de la causa a prueba, y la práctica de diligencias probatorias cuya omisión causaren indefensión. Refiere que al desestimarse por los jueces del fondo la oposición formulada por su parte a la demanda monitoria de precario, se ha omitido recibir la causa a prueba, así como también se le ha privado de rendir la prueba testimonial ofrecida para acreditar la existencia del título que justifica la ocupación del inmueble cuya restitución reclama la actora. Alega que lo anterior configura además una vulneración a la garantía del debido proceso consagrada tanto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, como en el artículo 14 N° 1 y 3 del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 N° 1 y 2 del Pacto de San nombre reservado Rica.
Solicita que se case la sentencia recurrida por cualquiera de las causales invocadas o por alguna de éstas, y se determine que el estado en que queda el proceso es que la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2022, se encuentra plenamente vigente, con costas.
SEGUNDO: Que la primera causal de nulidad formal invocada, no puede prosperar, por cuanto los hechos que la sustentan no permiten configurarla en la especie.
El numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse, entre otras causales: “En contener decisiones contradictorias”. La anomalía de dicha causal de invalidación formal se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir simultáneamente, porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.
Sin embargo, dicha hipótesis no concurre en este caso, toda vez que el fallo recurrido, revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestima la oposición formulada por el demandado a la acción monitoria de precario, sin que pueda advertirse contradicción alguna, desde que es una única decisión que no se encuentra en oposición con ninguna otra que haga imposible su inteligencia y comprensión.
A mayor abundamiento, cabe precisar que lo que sostiene el recurso en estudio es más bien una supuesta contradicción entre los argumentos vertidos en lo considerativo de la misma sentencia de segundo grado, y los efectos que trae consigo la decisión adoptada por los jueces del fondo; cuestión que como puede apreciarse no configura una discrepancia respecto de la parte decisoria del fallo, sino más bien un reproche acerca de la congruencia y coherencia que el recurrente echa en falta entre los motivos que componen la referida sentencia, y lo decidido en su parte resolutiva, que bien podrían configurar un motivo de nulidad formal diverso del que ha sido promovido, más no la causal que ha sido invocada.
TERCERO: Que, en lo relativo a la segunda causal de invalidación formal alegada, esto es, la prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 3° y 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal, de su sola exposición aparece que el recurrente confunde su sentido y alcance en relación a los trámites propios del procedimiento de marras.
En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar sobre el recurso de casación en la forma, que: “(…) tiene como razón de su establecimiento velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, que por tratarse de un recurso que es de derecho estricto, su planteamiento y formalidades deben cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad, que logran hacer conducente la nulidad de lo que se ha fallado en esas circunstancias. Tales alteraciones han de referirse, por lo tanto, a determinados requisitos que debe contener la sentencia que se impugna, o cuando no se han cumplido trámites esenciales en el desarrollo del juicio.” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Tercera Edición, pág. 48).
Sin embargo, ninguno de los trámites esenciales que el recurrente echa en falta para justificar su arbitrio, son de aquellos que sean exigibles al procedimiento monitorio de autos, esto es, tanto el recibimiento de la causa a prueba, como la ejecución de determinadas diligencias probatorias cuya omisión causaren indefensión.
Al respecto, valga precisar que la acción de precario del caso sub-lite, se ha tramitado bajo las normas del Título III bis de la Ley N° 18.101, modificada por la Ley N° 21.461, relativas al procedimiento monitorio para el cobro de rentas de arrendamiento, las que conforme lo dispuesto en el inciso final el artículo 18-K del citado cuerpo legal, resultan aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil.
En síntesis, conforme a las reglas de este procedimiento especial, si presentada la demanda, ésta reúne todos los requisitos exigidos por la ley y los antecedentes que la sustentan, el juez de inmediato la acogerá; y luego, notificada aquélla y su proveído, el demandado dentro del plazo legal podrá formular, por escrito, oposición a la misma, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone, además de acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior, en su caso.
A su turno, si la oposición del demandado se fundare en excepciones diversas de las dilatorias, sea que se promuevan o no en conjunto con aquéllas, el tribunal deberá declarar terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución que acogió la demanda; lo anterior, sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar derechamente la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio, como si ella no se hubiere verificado, cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios probatorios señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad a la forma prescrita por la ley.
De lo dicho, fluye con claridad que, a lo menos, en este procedimiento monitorio, y en relación con el cual se promueve el motivo de casación formal examinado, no se contempla como trámite y/o diligencia esencial, la recepción de la causa a prueba, ni la práctica de diligencias probatorias, por lo que mal podría configurarse en la especie el vicio o defecto de invalidación que se reclama; máxime si los referidos trámites y/o diligencias supuestamente excluidos, dicen más bien relación con aquéllos que resultan ser propios de un eventual procedimiento declarativo posterior, el cual es diverso al que es objeto de análisis en este caso, y sólo tendrá lugar en la medida que se haya formulado oposición no desestimada en el procedimiento monitorio.
En efecto, será la oposición del demandado la que, por expresa disposición legal, configurará y delimitará el objeto del juicio declarativo posterior que decidiere iniciar el actor en contra del demandado, y en el cual no podrán discutirse cuestiones diversas a las alegaciones y excepciones planteadas por éste en el procedimiento monitorio.
CUARTO: Que, en consecuencia, no concurriendo ninguna de las causales de nulidad formal, y en mérito de todo lo antes razonado, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción a las normas reguladores de la prueba y, en particular, respecto de lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la sentencia recurrida, a consecuencia de haber rechazado la oposición formulada a la demanda monitoria de precario, le ha impedido a su parte la rendición de la prueba testimonial ofrecida oportunamente, lo que ha importado no considerar su valor probatorio y omitir su ponderación a fin de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su oposición; precisando que los cuatro testigos ofrecidos de su parte, son presenciales y contestes, y que legalmente interrogados, sin tachas y dando razón de sus dichos, constituyen por sí solos plena prueba acerca de lo alegado en su defensa.
Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 18-H de la Ley N° 18.101, al haberse omitido su aplicación al caso de autos, en circunstancias que sí correspondía hacerlo. Sostiene que la citada norma prescribe de forma expresa que formulada oposición por el demandado, fundada en excepciones diversas a las dilatorias -como ha ocurrido en la especie- el Tribunal no tiene otra opción que declarar terminado el procedimiento monitorio, quedando sin efecto de pleno derecho la resolución que acogió primitivamente la demanda, sin perjuicio del inicio por la demandante de un juicio declarativo posterior. Pese a lo anterior, alega que el Tribunal, apartándose de sus atribuciones como órgano del Estado, ordenó continuar con el procedimiento monitorio, dejando plenamente vigente la resolución que, de forma previa, había acogido el libelo de la actora.
Finalmente, reitera la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, así como del artículo 14 N° 1 y 3 del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del artículo 8 N° 1 y 2 del Pacto de San nombre reservado Rica, cuyas disposiciones el Estado de Chile se obligó a respetar y, en especial, lo relativo a las normas del debido proceso, y de un procedimiento racional y justo, que permitan a su parte defenderse de forma real y concreta desplegando todos sus medios de prueba.
Solicita que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la oposición deducida por su parte, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia, que tuvo por formulada la referida oposición y declaró terminado el procedimiento monitorio, quedando de pleno derecho sin efecto la resolución de que acogió originalmente la demanda de precario, con costas.
SEXTO: Que, para una mejor inteligencia del recurso, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
1.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de precario en procedimiento monitorio regulado por la Ley N° 18.101, en contra de nombre reservado, solicitando que se le condene a restituir el inmueble de propiedad de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
En síntesis, funda su petición señalando que la demandante es dueña de un inmueble habitacional ubicado en la comuna de Maipú, el que actualmente es habitado por el demandado, por mera tolerancia de su parte, y sin que exista título alguno que legitime su ocupación; precisando que, pese a sus reiterados requerimientos, el demandado se ha negado a hacer abandono de la propiedad.
Acompaña a su libelo copia de la inscripción de dominio vigente del inmueble, copia del certificado de hipotecas y gravámenes, y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, además de su certificado de avalúo fiscal.
2.- Previo análisis de la demanda de precario y de los antecedentes allegados a la misma, por resolución de fecha 14 de octubre de 2022, el tribunal de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y artículo 18-C de la Ley N° 18.101, acogió la demanda ordenando requerir al demandado para que, dentro del plazo de diez días corridos, cumpla con restituir el inmueble a la demandante o, en su defecto, deduzca oposición a la acción de autos.
3.- Notificada la demanda de precario y la resolución aludida en el punto anterior, la parte demandada con fecha 10 de noviembre de 2022, formuló oposición a la acción de precario, negando los hechos fundantes de ésta. En lo pertinente, sostiene que ocupa el inmueble que se le pide restituir, en virtud de un título de comodato o préstamo de uso, que le fue otorgado por la actora y propietaria del mismo, quien es la madre de la que fue por más de nueve años su conviviente, y de cuya relación nacieron dos hijos, de 4 y 6 años de edad, respectivamente.
Afirma que, bajo dicho contexto, la madre de sus hijos abandonó junto a éstos el país el día 28 de febrero de 2022, contando con permiso notarial de su parte, debiendo regresar a territorio nacional el día 18 de abril del mismo año; pero hasta la fecha no ha retornado, permaneciendo en Texas, Estados Unidos, junto a la demandante; razón por la que inició las gestiones para el retorno de sus hijos en virtud del Convenio de la Haya sobre Sustracción Internacional de Menores, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que corresponda ejercer en su oportunidad.
Por lo anterior, asevera que ocupa el inmueble de propiedad de la actora en condición de comodatario, y más todavía si diligenciado el retorno de sus hijos al país, vivirán en dicha propiedad que la demandante dispuso para tales efectos, no siendo efectivo entonces que ocupe el referido inmueble por mera tolerancia de la demandante y sin título legítimo de tenencia.
Acompaña a su presentación, certificado de nacimiento de la madre de sus dos hijos, certificado de nacimiento de cada uno de éstos, y además pide que se cite a prestar declaración a cuatro testigos que individualiza.
4.- Mediante resolución, de fecha 27 de diciembre de 2022, el juez de primera instancia tuvo por formulada la oposición del demandado a la demanda monitoria de precario, y conforme lo dispuesto en el artículo 18-H de la Ley N° 18.101, declaró terminado el procedimiento monitorio de autos, quedando sin efecto de pleno derecho la resolución, de fecha 14 de octubre de 2022, por la que se había acogido la acción de precario; mientras que respecto de la prueba documental acompañada y la testimonial ofrecida, las tuvo presente, disponiendo hacerlas valer en su oportunidad.
5.- Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó la oposición formulada por el demandado al tenor de lo preceptuado en el artículo 18-F de la Ley N° 18.101.
SÉPTIMO: Que los jueces de alzada, para resolver del modo que lo hicieron, tuvieron presente que, de acuerdo al artículo 18-F de la Ley N° 18.101, el demandado en su escrito de oposición “(…) deberá acompañar los documentos e indicar todos los medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior”; mientras que en su inciso final dispone que: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueran señalados de conformidad con el inciso primero”; de tal modo que presentando, en este caso, la oposición formulada por el demandado como argumento de defensa la existencia de un título constitutivo de comodato el que, si bien se enuncia, no se acompaña a su presentación, procede desestimar la aludida oposición en virtud de la facultad prevista en la citada disposición legal.
OCTAVO: Que, de todo lo expuesto, surge que la controversia jurídica radica en determinar si se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, y si además procedía desestimar derechamente la oposición formulada por el demandado a la demanda monitoria de precario, a la luz de los antecedentes que obran en el proceso.
NOVENO: Que, antes de emprender el análisis de la infracción a las normas reguladoras de la prueba que se arguye en el caso sub-lite, valga ilustrar sobre la materia que, tal como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, dichas normas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO: Que, contrastado lo antes apuntado con los antecedentes del proceso, fluye que ninguna de las hipótesis planteadas sobre vulneración a las normas reguladoras de la prueba, se ha verificado en el caso sub-judice.
En efecto, si bien el recurrente sostiene que al desestimarse la oposición formulada por su parte a la demanda monitoria de precario, se le ha privado de la prueba testimonial ofrecida en la misma presentación, omitiéndose con ello su ponderación y valoración en relación con los hechos que sustentan su defensa; lo cierto es que el proceso monitorio de autos, regulado por la Ley N° 18.101 y que es aplicable a la acción de precario ejercida en este caso, no prevé la rendición de medios de prueba, sino sólo su anuncio, por cuanto la producción de dicha actividad probatoria se encuentra reservada para el juicio declarativo posterior que surja, en su caso, como consecuencia de la oposición del demandado fundada en excepciones diversas a las dilatorias.
Así aparece de lo expresamente establecido en el artículo 18-F de la Ley N° 18.101, el que en su inciso primero dispone que el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y deberá “(…) acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior”. Y reafirma lo anterior, el inciso primero del artículo 18-H del mismo cuerpo legal, el que al abordar los efectos de aquella oposición, señala que fundada ésta en excepciones diversas a las dilatorias, “(…) el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C”.
En consecuencia, quedando descartada la posibilidad de rendir prueba en el procedimiento monitorio a que se sujeta la acción de precario de autos, no puede alegarse, como lo pretende el recurrente, que se le haya privado de la testimonial anunciada, y menos que se haya omitido su ponderación o valor probatorio, por aquello no es propio del procedimiento monitorio en estudio; razones todas por la cuales el arbitrio de nulidad sustantiva no puede prosperar en este primer acápite, así como tampoco respecto de las infracciones que a su alero se alegan en torno a la garantía del debido proceso consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en los tratados internacionales que se citan.
Situación distinta es el efecto que se ha producido como consecuencia que los jueces del fondo hayan desestimado la oposición formulada por el demandado a la acción monitoria de precario, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18-F de la Ley N° 18.101, lo que será objeto de análisis a propósito del segundo acápite invalidatorio.
UNDÉCIMO: Que, sobre el particular, el recurrente ha alegado que los jueces de segunda instancia yerran al hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del artículo 18-F de la Ley N° 18.101, para desestimar la oposición formulada por su parte a la demanda monitoria de precario.
Al respecto, el artículo 18-F de la Ley N° 18.101, dispone en su inciso final que: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”.
Bajo dichas condiciones normativas, la sentencia de alzada en su considerando segundo entiende que: “(…) la oposición presenta como argumento de defensa la existencia de un título constitutivo de comodato que, si bien enuncia, no acompaña a su presentación”, y que al no hacerlo y al estarle prohibido acompañar nuevos documentos en el juicio declarativo posterior, no podría acreditar el título en que se fundamenta su oposición, razón por la cual se configuraría la hipótesis del artículo 18-F de la Ley N° 18.101 para desestimar derechamente la oposición del demandado.
Sin embargo, la aplicación que de esta norma efectúan los jueces del fondo es errada, por cuanto dejaría sin posibilidad de oposición a todos los comodatarios cuyos títulos no consten necesariamente por escrito, lo cual se aleja de la intención del legislador, desde que las disposiciones de Ley N° 18.101, se aplican principalmente a los juicios de arrendamiento por no pago de renta, y dichos contratos necesariamente no tienen como formalidad su escrituración; máxime si tampoco ello es exigible al contrato de comodato que sustenta la oposición del demandado. Por lo anterior, al hacerse aplicable la referida ley a las acciones de comodato precario que persigan la restitución de un inmueble, y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil, no se requieren a su respecto más exigencias que las establecidas para el juicio de arrendamiento.
DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, la parte recurrente, en su oposición señala que la razón de ocupar el inmueble es a causa de un préstamo que la demandante le efectuó como madre de su conviviente, y de cuya relación de más de nueve años nacieron dos hijos, de los cuales acompaña sus respectivos certificados de nacimiento, unido al ofrecimiento de la prueba testimonial de la que se valdrá para acreditar el aludido préstamo; cumpliéndose de esta forma por el demandado con la exigencia de exponer de forma plausible los fundamentos de su oposición, y los medios de prueba de que hará uso en un juicio declarativo posterior; no pudiendo entonces exigírsele para tales efectos, como erróneamente lo hace la sentencia de alzada, un documento en el cual conste el contrato de comodato que sería la razón de la ocupación del inmueble.
DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, el principal efecto de la oposición del demandado es que éste no podrá ni ofrecer, ni producir otros medios de prueba que los anunciados en su oposición, delimitándose así el objeto del juicio declarativo posterior entre las partes; de tal suerte que el demandado de autos sólo podrá, en este caso, acreditar a través de los certificados acompañados y los testigos individualizados, el título con el que justifica su ocupación; encontrándose así, en este caso, el Tribunal impedido de desestimar la oposición formulada en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 18-F de la Ley N° 18.101, por cuanto las alegaciones deducidas por el demandado gozan de fundamento plausible y los medios de prueba se encuentran debidamente enunciados.
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, se concluye que los jueces de alzada han incurrido en un error de derecho, al haber desestimado la oposición del demandado, pues tal decisión se sustenta en una interpretación errada del artículo 18-F de la Ley 18.101, razón por la que el recurso de fondo intentado deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Max Alejandro Florín Araya, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Civil N° 857-2023, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación se dicta, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
Rol N° 65.024-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. María Loreto Gutiérrez A. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.