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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20150-202322 may 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
22 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1791-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 215-2015
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Jorge Saez Martín, María Benavides Casals, María Melo Labra
Redacción
Andrea Ruiz Rosas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 233
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Contrato de compraventa · Cumplimiento incidental de la sentencia · Acción de cumplimiento de contrato · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · Acoge excepción · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20150-2023, 22 de mayo de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 20150-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto:

En este proceso sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, en el que se solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el rol C-215-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de diez de noviembre de dos mil veintidós se rechazó la excepción de falta de oportunidad del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.

Que, apelada que fuera la resolución, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó y, en su lugar, resolvió acoger la excepción de falta de oportunidad para la ejecución.

En contra de esta última, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que se ha infringido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, desde que se ha acogido la excepción de falta de oportunidad opuesta, en circunstancias que el legislador en la norma referida nada indica respecto de la obligación de notificar a la otra parte para que se comience a computar el plazo del año que se regula. Sostiene que donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo y, por tanto, cabe cuestionar la interpretación postulada en la resolución recurrida.

Agrega que en las condiciones descritas se debe concluir que la solicitud de la parte actora de cumplimiento incidental del fallo de que da cuenta la presentación de fecha 16 de junio de 2017, lo ha sido dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible, como lo requiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al no entenderlo así los jueces del grado han incurrido en infracción del texto en referencia.

Solicita que se anule la resolución recurrida y seguidamente se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que proceda en virtud de la correcta aplicación del derecho y se resuelva que se rechace la excepción de falta de oportunidad de la ejecución.

Segundo: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Con fecha 27 de febrero de 2017 se dictó sentencia definitiva que resolvió acoger la demanda principal de cumplimiento de contrato deducida por don nombre reservado, en representación del señor nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto, se la condena a cumplir con el contrato de compraventa prometido, de conformidad a la cláusula segunda, en los mismos términos y condiciones en dicho contrato pactadas, quedando desde ya facultado el Tribunal para suscribirlo en su representación.

b.- Con fecha 18 de octubre de ese mismo año, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó.

c.- El 28 de mayo de 2019 se certificó la ejecutoria;

d.- Con fecha 11 de junio de 2019, el demandante solicitó cumplimiento incidental, accediendo el tribunal a ello por resolución de 12 de junio de 2019.

e.- Que, el ejecutado opuso la excepción de contrato no cumplido, contemplado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la notificación de la solicitud del cumplimiento incidental a los herederos y continuadores legales de la demandada solo se concretó en el año 2022, por lo cual ha transcurrido con creces el plazo de un año a que hace referencia la citada norma legal. Agrega, además a su solicitud, que el artículo 38 del Código del ramo prescribe que: “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. Concluyendo así que la resolución que ordena el cumplimiento incidental del fallo ha generado sus efectos procesales y legales propios; y éstos han sido fuera del plazo de un año señalado en la ley.

f.- Que, por resolución de diez de noviembre de 2022, el tribunal de primera instancia, resolvió rechazar la excepción opuesta, para lo cual tuvo como fundamento que “de la lectura del referido artículo, se desprende que la exigencia establecida por el legislador consiste en haberse solicitado el cumplimiento incidental dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible. Así las cosas, se desprende del mérito de autos que la parte demandante ha ejercido su derecho a solicitar el cumplimiento incidental del fallo de forma oportuna.”

g.- Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, la revocó, acogiendo la excepción de falta de oportunidad, fundado en que “tal como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, toda resolución judicial sólo adquiere validez procesal en la medida que la misma es notificada a la parte en contra de quien se producir los efectos, por lo que dictado el cúmplase el 12 de junio de 2019 y notificada dicha resolución a la sucesión de la demandada y obligada al cumplimiento recién en el año 2022, resulta evidente que ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”, agregando, que “a mayor abundamiento, el cumplimiento incidental tiene por objetivo una ejecución rápida de lo resuelto, lo cual en estos autos no aconteció, ya que la sentencia definitiva y su posterior confirmación ocurrió durante el año 2017, evidenciándose una demora excesiva por parte del interesado para obtener el cumplimiento de lo otorgado, por lo que necesariamente debe acogerse el arbitrio deducido en estos autos, tal como se dirá continuación”.

Tercero: Que, por tanto, la controversia jurídica en estos autos radica en dilucidar la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Para determinar lo anterior se debe recordar que esta norma prevé que “cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”.

En el inciso segundo, se regula que la resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte y, también, que en el caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste se deberá notificar personalmente.

Cuarto: Que en el caso que se analiza, el sentido de la ley es claro y, por tanto, de acuerdo lo establece el artículo 19 del Código Civil no se puede desatender su tenor literal, desde que de manera expresa la norma prevé que se ordenará la ejecución de la sentencia definitiva cuando se solicite ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible.

De esta manera, se advierte que la resolución recurrida se aparta de lo que regula el inciso primero del artículo 233 ya tantas veces citado, pues acogió la excepción de falta de oportunidad en la ejecución fundado en no haberse notificado dentro del plazo establecido en la norma, en circunstancias que esta regula que el plazo de un año se contabiliza desde que la sentencia resulta exigible y hasta la presentación de la solicitud de ejecución.

En este orden de ideas, habiéndose certificado el 28 de mayo de 2019 que se encontraba firme y ejecutoriado el fallo y que el demandante presentó la solicitud de cumplimiento incidental el 11 de junio de 2019, no queda más que resolver que la solicitud está dentro del año y cumple con la oportunidad que exige el artículo en análisis.

Quinto: De lo que se viene aquilatando queda de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al trasgredir el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues contabilizaron el plazo y determinaron la oportunidad para la solicitud de ejecución desde la fecha de notificación de la resolución que ordenó su cumplimiento y no desde la presentación de la solicitud de cumplimiento forzado, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger la excepción, en circunstancias que debió haber sido rechazada, lo que determina que el recurso de casación sustancial deberá ser acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Santiago López de Maturana Cabrera, contra la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el rol ingreso N°Civil-1791-2022, la que se invalida y se reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Andrea Ruiz R.

Rol Nº 20.150-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y las Abogadas Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señora Andrea Ruíz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.