Resolución de contrato
- Fecha
- 28 de mayo de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1474-2024
- Primera instancia
- Juez Árbitro Jorge Baraona González, Rol 4147-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Resolución de contrato · Admisibilidad del recurso de queja · Procedimiento arbitral · Falta o abuso grave · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Interpretación de la ley · Arbitraje internacional · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10854-2024, 28 de mayo de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
1° Que comparecen los abogados señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación de Albemarle Limitada y deducen recurso de queja en contra de los ministros de la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Jorge Luis Zepeda Arancibia, don Alejandro Eduardo Rivera Muñoz y doña nombre reservado, por las faltas y abusos graves que se cometieron en la dictación de la resolución de 7 de marzo de 2024, recaída en los autos sobre recurso de queja, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, rol 1474-2024.
Expresan los quejosos que la referida sentencia acogió un recurso de reposición interpuesto por la demandada en el juicio seguido ante el juez árbitro señor Jorge Baraona González, respecto de la resolución que declaró admisible el recurso de queja interpuesto por ellos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el señalado juez árbitro y, en su lugar lo declaró inadmisible, al considerar los sentenciadores que en contra del referido fallo procedían otros recursos, atendido lo dispuesto en la Ley N°19.971.
2º Que, con fecha 22 de enero de 2024, el señor árbitro dictó sentencia definitiva declarando:
UNO: Que se acoge parcialmente la demanda y se declara:
1.- Que se resuelve parcialmente el Contrato cuya resolución parcial se ha pedido, concretamente en las partes referidas a la venta de las Geomembranas y a la ejecución de las Prestaciones Adicionales, y se mantiene en vigor la parte del Contrato referida a la venta de Geotextiles.
2.- Que, en consecuencia, Albemarle no debe pagar el precio del Contrato asociado a las partes cuya resolución se ha concedido.
DOS: Que se rechaza la petición por la cual se ordena a Albemarle restituir las Geomembranas a Emaresa en el estado en que se encuentren a la época de la restitución y a realizar esta restitución en el mismo lugar en que Emaresa se las entregó, la Planta El Salar, y se resuelve que esta restitución debe hacerse conforme con las reglas generales.
TRES: Que en el resto se rechaza la demanda.
CUATRO: Que no se condena en costas a ninguna de las partes, por estimarse que hubo motivo plausible para litigar por parte de Albemarle y de defenderse por parte de Emaresa.
3° En contra de esta decisión, la demandante Albemarle Limitada, interpuso un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
4º Por medio de resolución de doce de febrero de este año, la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, tuvo por interpuesto el mencionado recurso y pidió informe al juez recurrido.
5° De esa resolución repuso la parte demandada, al considerar que, atendido lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso incoado no era procedente en la especie, al ser susceptible de ser impugnada, la sentencia arbitral, mediante el recurso de nulidad, atendido lo previsto en el artículo 34 de la Ley N°19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional.
6° El día 7 de marzo de este año, los ministros recurridos acogieron el recurso de reposición y declararon inadmisible el recurso de queja mencionado en el motivo 3° anterior, decisión que es la atacada mediante el recurso en análisis.
7° El arbitrio en estudio sustenta en los siguientes hechos:
El proceso arbitral conocido por el señor Jorge Baraona González, en calidad de árbitro de única instancia, se inició por una demanda interpuesta por la quejosa, empresa chilena, incoada en contra de dos compañías: Emaresa, Ingenieros y Representaciones S.A. (en adelante Emaresa), sociedad chilena y Cipatex Impregnadora de Papeis e Tecidos Limitada., entidad brasileña. Expresa la recurrente que, atendida la nacionalidad de esta última sociedad, las Bases de Procedimiento establecieron que el proceso se regiría, supletoriamente, por la Ley N°19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (en más, LACI).
No obstante lo anterior, en la fase de discusión, Cipatex Impregnadora de Papeis e Tecidos Limitada reclamó la incompetencia del árbitro y pidió ser excluida del proceso, lo que finalmente fue acogido por determinación del presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 24 de junio de 2023, rol I.C. N°922-22.
Consideran los quejosos que, a partir de aquel momento y dado que el arbitraje continuó tramitándose entre dos compañías chilenas, dejó de ser aplicable la LACI, pese a lo cual, los ministros recurridos entendieron que el arbitraje tenía naturaleza internacional y que, por ende, se regía por la citada normativa especial, aun cuando en la especie, no concurre ninguna hipótesis de internacionalidad que la haga aplicable.
Estiman los recurrentes que en ese errado entendimiento y dado que la LACI contempla el recurso de nulidad en contra los laudos dictados en procesos arbitrales internacionales, que los ministros recurridos entendieron que el recurso de queja por ellos deducido era inadmisible.
8° La falta y abuso grave que se denuncia, es la incorrecta aplicación de la citada LACI, que llevó a los recurridos a declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por la recurrente, el cual, a su entender, cumplía con todos los requisitos legales para ser tramitado, ello, porque la mencionada normativa especial no es aplicable, al no verificarse, en la especie, ninguno de los presupuestos de hecho exigidos por aquella, atendido lo previsto en el artículo 1° de esa ley, que define taxativamente su ámbito de aplicación, concerniendo sólo a los arbitrajes comerciales e internacionales, estableciendo además la misma normativa cuándo un arbitraje es internacional, esto es, cuando: i) las partes que suscriben el acuerdo de arbitraje tienen su establecimiento en distintos Estados; ii) el lugar del arbitraje o el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tiene una relación más estrecha se encuentra fuera del Estado en donde las partes tienen su establecimiento o iii) existe un acuerdo expreso entre las partes, en orden a que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje esté relacionada con más de un Estado, no dándose en la especie, ninguna de las situaciones planteadas.
Reitera que la única razón por la cual las Bases del Procedimiento determinaron que el arbitraje tenía, en su inicio, naturaleza internacional, fue por la concurrencia de la otra empresa demandada, considerando irrelevante el que las aludidas Bases hayan dispuesto que el arbitraje se regiría por la LACI, atendida la expresa disposición legal antes citada, además del hecho de no ser libres las partes, para decidir si esa disposición normativa se aplica o no y, porque ambas partes en el juicio arbitral habrían reconocido, expresa y formalmente en el proceso, que la LACI no es aplicable al arbitraje; ello, porque la propia Corte de Apelaciones dio tramitación a un recurso de apelación de Emaresa, pese a que la apelación no procede en el sistema recursivo de la LACI.
Piden, en definitiva, acoger el recurso y declarar que los Ministros recurridos cometieron una falta y abuso grave en la dictación de la sentencia de 7 de marzo de 2024, que se deja sin efecto dicha resolución y que, en su lugar, se declara admisible el recurso de queja en cuestión, interpuesto por Albemarle Limitada en contra del señor juez árbitro don Jorge Baraona González, ordenando a la Corte de Apelaciones de Santiago disponer lo necesario para darle la debida tramitación, debiendo adoptarse todas las demás medidas que sean necesarias para enmendar los efectos de la falta y abuso grave que denuncian.
9° Por resolución de 25 de marzo último esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a los ministros recurridos.
10° En su informe, los jueces recurridos, luego de dar cuenta de la tramitación del referido recurso, expresan estimar que no han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución recurrida, sino que se han limitado a interpretar la normativa aplicable al caso, no bastando la mera discrepancia con dicha interpretación, para que se configure la falta o abuso grave.
11° Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en forma previa al análisis del recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Mediante la sentencia arbitral de 22 de enero de 2024, el juez señor Jorge Baraona González resolvió la demanda interpuesta por Albermarle Limitada, empresa chilena, en contra de dos compañías: Emaresa, Ingenieros y Representaciones S.A. (en adelante Emaresa), sociedad chilena y Cipatex Impregnadora de Papeis e Tecidos Limitada, entidad brasileña;
2. Al establecerse la Bases del Procedimiento, el día 17 de agosto de 2021, se fijó, entre otros asuntos, el carácter internacional del presente arbitraje, sujeto a la Ley N°19.971;
3. Durante el transcurso del proceso, con fecha 24 de junio de 2023, la demandada Cipatex Impregnadora de Papeis e Tecidos Limitada, única entidad extranjera en el juicio dejó de ser parte de este, al acogerse su alegación de incompetencia;
Pese a lo anterior, ninguna modificación se hizo en el proceso arbitral, respecto de la normativa aplicable;
4. En contra de la sentencia arbitral de 22 de enero último, la demandante y quejosa dedujo a su respecto un recurso de queja, ingresado a la Corte de Apelaciones de Santiago el día 27 de enero de esta anualidad, bajo el rol N°1474-2024;
5. El recurso aludido en el motivo anterior se tuvo por interpuesto el día 12 de febrero de este año, pidiéndose informe al juez recurrido, quien cumplió con dicha obligación, al día siguiente;
6. Sin perjuicio de lo expresado, la demandada y recurrida repuso de la providencia dictada el día 12 de febrero antes citada, señalando que, al proceder en contra del laudo el recurso de nulidad, contemplado en el artículo 34 de la LACI, no resultaba admisible el recurso de queja incoado en su contra;
7. Los ministros recurridos, con fecha 7 de marzo de esta anualidad, acogieron la reposición planteada y declararon inadmisible el recurso de queja interpuesto por la demandante, según se expresó en el punto 4 de este considerando:
8. Es en contra de aquella determinación que la parte recurrente interpuso el recurso de queja, ahora en análisis.
SEGUNDO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
TERCERO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
CUARTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron-hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, el recurso gira en torno a una materia interpretativa, como lo es la aplicación o no de una normativa especial -la Ley N°19.971-, en el juicio arbitral sostenido entre las partes, luego de sobrevenir un evento como el ocurrido el día 24 de junio de 2023, por el cual la demandada empresa brasileña, dejó de ser parte del proceso.
Ello, porque no existe discusión en cuanto a que las Bases del Procedimiento fijaron, entre otros asuntos, el carácter internacional del presente arbitraje.
Por lo expresado, no es dable concluir un actuar con faltas o abusos graves, como los que se les atribuyen a los ministros recurridos, al tratarse este asunto de una materia compleja, que ni siquiera fue advertida ni discutida por las partes, durante el juicio y que no ha sido zanjada determinantemente por la ley, al haber sufrido el proceso una modificación en cuanto a sus litigantes, ya iniciado el juicio, de modo que cualquier postura que se adopte, admite distintas interpretaciones.
QUINTO: Que, al respecto, se debe señalar que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que, en dicho proceso, se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.
SEXTO: Que, lo anterior es pese a que, desde una perspectiva meramente formal, el recurso de queja resulta del todo inadmisible, al haberse establecido, por los ministros recurridos, que en el juicio arbitral regía la citada ley especial, tal como se estableció al fijarse las Bases del Procedimiento, quedándole entonces recursos al quejoso -recurso de nulidad-, por lo cual el presente arbitrio no sería pertinente, atendido lo dispuesto en el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, además de tratarse, la resolución recurrida, de una que no comparte la naturaleza de aquellas descritas en dicha norma.
SÉPTIMO: Que, finalmente y sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que, de la lectura del recurso de queja declarado inadmisible por la resolución aquí recurrida, se advierte que, en ninguna de las cinco faltas o abusos graves denunciados y que sustentan el recurso, se denuncia la errónea aplicación de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional en el proceso, sino que, por el contrario, se guardó un estricto silencio a su respecto, lo que permite concluir que ningún abuso o falta pudo existir, por parte de los recurridos, al decidir en la forma como lo hicieron.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en representación de Albemarle Limitada, en contra de los integrantes de la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Jorge Luis Zepeda Arancibia, Alejandro Eduardo Rivera Muñoz y doña nombre reservado.
A los escritos folios N°s 42352 y 43254: a todo, estese al mérito de autos.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.
Regístrese y archívese.
Rol N° 10.854-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Melo, por estar con licencia médica y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.