Aplicación de sanción
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de junio de 2024
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble Car Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 637-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1650-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 782, 785
Ley de cooperativas: art. 114 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Aplicación de sanción · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Consejo de Administración · Exclusión de socio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Reclamo especial · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cooperativas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 249307-2023, 4 de junio de 2024, «/cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble Car Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este juicio sumario por reclamo del artículo 114 de la Ley General de Cooperativas, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-1650-2021, caratulado “nombre reservado con Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble Car Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que –en lo que interesa al recurso- confirmó la sentencia de primera instancia de diecisiete de agosto del mismo año, en aquella parte que rechazó el reclamo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que la recurrente funda su recurso en la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala que la sentencia fue dada con omisión de las consideraciones de hecho que debieron servir de fundamento a la sentencia, así, por ejemplo, indica que no existe una revisión sobre la proporcionalidad de la sanción, ni una demostración de derecho en orden a la posibilidad de expulsar en base a una ley de quorum calificado, sino tan solo un reproche a la misma que no se visualiza luego en la decisión.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo, con costas.
Tercero: Que debe recordarse que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la demandada, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.
En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de acoger la demanda ha infringido los artículos 346 número 3, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 1698, 1702, y 1712 del Código Civil, ya que no existen antecedentes probatorios de los que se desprenda como cierto que el cooperado nombre reservado haya dicho falsamente que nombre reservado se apropiaba sin pagar maíz del Fundo Las Vegas.
Además, acusa infracción de los artículos 15 y 114 del DFL N°5 de 2003, que fijó el texto Refundido, Concordado y Sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en relación al artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. Al respecto, indica que no correspondía la aplicación de la referida normativa porque no se trata de reglas legales que permitan que un estatuto cooperativo aplique responsabilidad de sanción por supuestos abusos que implicarían la emisión de cierta opinión, puesto que no son leyes de quorum calificado -y sólo éstas pueden sancionar tal tipo de supuestos abusos.
Finaliza pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo, con costas.
Sexto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- La causa ha iniciado el 30 de julio de 2021 mediante reclamo ingresado por nombre reservado respecto de la resolución dictada en sesión extraordinaria de 17 de junio de 2021 por el Consejo de Administración de la Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble Car Limitada, mediante la cual se decidió su exclusión de la cooperativa por no ser efectivos los cargos que se le imputan. Señala que la resolución reclamada no se encuentra debidamente fundada e infringe el principio de razón suficiente. Así solicita se deje sin efecto la resolución indicada y en su lugar se mantenga su calidad de socio en la cooperativa, con costas.
2.- El demandado, contestó solicitando el rechazo del reclamo. Al efecto, señala que el proceso inició una vez que se tomó conocimiento de dichos del actor en contra de la Administración, en específico de su Presidente y de las operaciones sociales, ya que el mismo socio divulgó información de situaciones de corrupción por parte del Presidente y había sostenido que se estaban realizando operaciones por parte de la Cooperativa sin otorgar factura. Estima que, lo que en realidad pretende el actor es obtener una revisión de la resolución como si se tratara de una apelación. Asegura que la resolución impugnada se funda en un procedimiento establecido en los estatutos y supletoriamente en el reglamento y que, en definitiva, la exclusión fue conocida y decretada por el Consejo de Administración contando para ello con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros en ejercicio. Estima entonces que la sanción se adoptó en base a los cargos que resultaron probados y respetando los principios del debido proceso.
Séptimo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- En el proceso de exclusión se cumplió lo establecido en los Estatutos, en tanto, se comunicaron al actor los hechos por los cuales se inició el proceso, se le otorgó la posibilidad de presentar sus descargos, se prorrogó en varias ocasiones la oportunidad de oírlo en atención a la situación sanitaria, el señor nombre reservado contó con asistencia letrada, presentó sus alegaciones, se abrió oportunidad para rendir prueba y ello fue notificado, la decisión final fue adoptada por el Consejo de Administración por unanimidad, y dicha decisión le fue notificada en la forma dispuesta por los Estatutos.
2.- La resolución impugnada contiene los hechos, las pruebas, la normativa estatutaria aplicable y la decisión, elementos suficientes para conocer los motivos fácticos y normativos a la decisión adoptada, y el adecuado ejercicio de los medios de impugnación pertinentes.
3.- Procedimiento de exclusión exige que la decisión se adopte por mayoría del Consejo de Administración, pero no hace ninguna exigencia en cuanto a la valoración de la prueba.
4.- En el procedimiento interno, se rindió prueba que permitió a los Consejeros llegar a la convicción de haber realizado el señor nombre reservado comentarios sobre actividades de los encargados de la Administración de la Cooperativa en la conducción de las operaciones sociales, los que resultaron no condecirse con la verdad según los antecedentes presentados el Presidente de la Cooperativa demandada en sesión N 7/ 2020 de diciembre de 2020.
El tribunal de alzada, además, estableció que:
1.- El Consejo de Administración de la Cooperativa Agrícola y Remolachera Ñuble Car Limitada formuló al socio y demandante de autos nombre reservado, el siguiente cargo: Afirmar falsedades respecto de los administradores y de la conducción de las operaciones sociales ante socios y terceras personas y situaciones como las siguientes:
a) Que el hermano del Presidente del Consejo de Administración, don nombre reservado, años atrás, le habría vendido un Tractor Agrícola, usado, a la Cooperativa, en un elevado precio.
b) Que don nombre reservado habría sacado una camioneta de maíz del Fundo Las Vegas.
c) Que la Cooperativa tenía una cantidad de fardos en el Fundo Las Vegas, los que habría vendido sin facturar.
2.- Que en sesión extraordinaria N°08/2021, el Consejo de Administración de la Cooperativa, llegó a la convicción, con la abstención de su Presidente nombre reservado, que el cooperado y demandante don nombre reservado divulgó una serie de comentarios en contra de la organización y los administradores de la Cooperativa, afirmando falsedades sin fundamentos, acordando por unanimidad excluirlo de la Cooperativa, en conformidad a lo ordenado en el artículo Décimo Cuarto, letra e) causal N°2 de sus Estatutos.
Octavo: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho de que el reclamante dijo respecto de la organización y los administradores de la Cooperativa una serie de comentarios falsos y sin fundamentos en su perjuicio.
Noveno: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante si bien acusa transgresión a dichas normas, no desarrolla de qué modo se produce la supuesta transgresión y, en todo caso, la prueba documental y testimonial fue pormenorizadamente analizada por los sentenciadores, estableciendo con su mérito la efectividad de haber realizado el actor las afirmaciones falsas que se le imputan.
Décimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación del reclamante, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 249.307-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes M., por ausencia.