Daño emergente
- Fecha
- 7 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 107-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 980-2023
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1547, 1551, 1553, 1556
Código de Procedimiento Civil: art. 772 - Descriptores
- Daño emergente · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15566-2024, 7 de junio de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización perjuicios seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-980-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro, que confirma el fallo de primer grado de ocho de febrero de este mismo año que hace lugar a la demanda y declara resuelto el contrato de promesa de compraventa ordenando la restitución del inmueble, acogiendo la acción indemnizatoria condenando al pago de la suma de $7.500.000 por concepto de daño emergente, reajustada por el período que se indica, con costas.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 1487, 1489, 1545, 1698, 1702, 1877 y 1879 del Código Civil y artículos 144, 160, 170, 253 y siguientes y, 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando en síntesis, que dichos preceptos que sirvieron de fundamento al fallo que se pide anular, no fueron aplicados en la forma que establece la ley, según se aprecia de los párrafos que transcribe en el recurso de apelación respecto a los reproches realizados en la sentencia y la forma como debería haber fallado el tribunal de la instancia y no solo circunscribirse a la confirmación de la sentencia sin entrar al fondo del asunto, confirmando el fallo sin otros argumentos que compartir los del juez de primera instancia, formando su convicción con prescindencia de los medios de prueba.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de resolución de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1437, 1547, 1551 N°1, 1553, 1554, 1556 y 1878 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que junto a la denunciada sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y acoger la demanda. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Quinto: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Robinson Andrés Quelín Álvarez en representación de la demandada contra la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 15.566-2024.