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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16081-202412 jun 2024
Fecha
12 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2033-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 134-2020
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Carlos Urquieta Salazar, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1901, 1909
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Rescisión por lesión enorme · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16081-2024, 12 de junio de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento declarativo, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén bajo el Rol C-134-2020, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de rescisión por lesión enorme.

Segundo: Que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 29, 160, 342 y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 580, 1698, 1700, 1713, 1888, 1889 y 1891 del Código Civil.

Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error, al determinar que la rescisión por lesión enorme no procede en el caso de las compraventas recaídas sobre cuotas, pues la doctrina y jurisprudencia estarían contestes en que, de conformidad a lo previsto en el artículo 1891 del Código Civil la sanción sería aplicable a ese tipo de convenciones.

En segundo orden, alega contravención a las normas reguladoras de la prueba, fundada en que de los antecedentes del proceso se colige que el precio recibido por el vendedor es lesivo; en este orden, asevera que de los instrumentos acompañados en segunda instancia, se desprendería que el vendedor y causante era dueño de un 27,5% de las acciones y derechos recaídos sobre el inmueble comprendido en la cesión, cuyo valor comercial ascendía al momento de la celebración del contrato impugnado a $133.811.835; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se invalida la sentencia recurrida.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo controversia sobre la procedencia de la rescisión por lesión enorme en relación a la cesión de derechos hereditarios, quien recurre debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1901 y 1909 del Código Civil, correspondiendo la primera de las disposiciones a aquella a partir de la cual se estructura la cesión de derechos personales, en tanto que, el segundo de los preceptos contiene los elementos esenciales de la cesión de derechos hereditarios, convención que precisamente es objeto de cuestionamiento en la pretensión de que se trata. En efecto, tales normas fundamentan la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Moisés López Méndez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de abril último dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 16.081-2024