Carga de la prueba
- Fecha
- 13 de junio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Corporacion Sanatorio Aleman y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 474-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3868-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Carga de la prueba · Daño moral · Contrato de prestación de servicios médicos · Principio de normalidad · Acción de indemnización de perjuicios · Mediación Obligatoria · Daño neurológico irreversible producto del parto · Daño neurológico recién nacido · Infracción a la lex artis · Negligencia hospitalaria · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13850-2022, 13 de junio de 2024, «con Corporacion Sanatorio Aleman y Otro»
Historia del caso
En el mismo rol 13850-2022
- Casación en la forma y en el fondo Decisiones contradictorias 13 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos octavo, décimo tercero al décimo octavo, ambos inclusive, y del último párrafo del considerando trigésimo sexto.
Y se tiene además presente:
Los razonamientos desarrollados en los basamentos primer a quinto, sexto -prescindiendo sí de sus dos últimos párrafos-, séptimo a trigésimo tercero de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintitrés de marzo de dos mil veintidós; los fundamentos expresados en los considerandos quinto, duodécimo, décimo cuarto, trigésimo a trigésimo segundo ambos inclusive, del fallo de nulidad, todos los cuales se dan por reproducidos y, además, que:
1.- De conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de reemplazo ha de referirse al único aspecto del recurso que ha sido acogido, esto es, sobre la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual intentada por nombre reservado, respetando los hechos tal como se han dado por establecido en el fallo recurrido y reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a la materia señalada.
2.- Que sobre esa cuestión, se tienen por reproducidos los razonamientos expresados en los fundamentos trigésimo y siguiente de la sentencia de casación, suficientes para concluir que la actuación desplegada por la actora nombre reservado permite tener por cumplido el trámite previsto en el artículo 43 de la Ley N° 19.996, aun cuando esa diligencia administrativa se verificara con posterioridad a la interposición de libelo.
3.- Que es menester señalar que si bien la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral -y muy particularmente en la situación que se revisa, en que ese daño se hace consistir en la angustia por la fuerte impresión de conocer las lesiones sufridas por un hijo recién nacido y el diagnóstico de un retraso global en su desarrollo- no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.
El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.
Explica el autor Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, pag.298).
La doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada).
4.- Que, siguiendo estos razonamientos, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa.
Por lo mismo, para determinar la ocurrencia del daño reclamado por los demandantes en tanto padres del menor lesionado, tampoco puede obviarse el orden normal de los afectos, siendo en este punto del todo atinentes las reflexiones que desarrolla don nombre reservado en su obra “Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Nº 384, cuando expone que “la prueba será fácil cuando el demandante sea el cónyuge o un pariente muy próximo al difunto. El vínculo citado o el parentesco indicado hará presumir la efectividad de ese dolor, a menos que se demuestre lo contrario, como por ejemplo, tratándose de cónyuges, que estaban divorciados o tenían malas relaciones”.
En esta misma línea de razonamientos se ha resuelto por los tribunales, según puede verse en Fallos del Mes Nº 301, página 765, en relación a que el vínculo de parentesco hace suponer la depresión, dolor o angustia en que se traduce el daño moral invocado.
5.- Que, en estas condiciones, habiéndose comprobado la relación de parentesco que liga a la actora con Saiph nombre reservado, los efectos en la salud y desarrollo de este último a consecuencia de los actos que constituyen el incumplimiento contractual de Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., infringiendo el deber de seguridad que le era exigible, igualmente correspondía a la demandada demostrar que tales hechos no produjeron la aflicción que presumiblemente ocasionó en nombre reservado.
Y como no se produjo prueba en tal sentido, debe concluirse que el daño invocado por ella también ha de tenerse por cierto, cuya cuantía se regula prudencialmente en la suma de $15.000.000.
Y visto además lo previsto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, complementada por la de tres de julio de dos mil veintiuno, en cuanto rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria deducida por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, respecto de quienes se acoge parcialmente la demanda por responsabilidad contractual, condenando a la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. a pagarles la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), a cada uno de ellos, a título de indemnización del daño moral sufrido, rechazándose las demandas en sus restantes peticiones.
En todo lo demás, se confirma el fallo en alzada, con declaración que la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. queda condenada a pagar al menor nombre reservado, o a quien sus derechos represente, una indemnización a título de daño moral, la suma de $50.000.000.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N.
N° 13.850-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra y los Abogados integrantes señor Diego Munita Luco y señor Héctor Humeres Noguer.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.