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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13850-202213 jun 2024
Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Corporacion Sanatorio Aleman y Otro
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 474-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3868-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1551
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 769, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto 161: art. 19
Ley N° 20.584: art. 4
Plan auge: art. 43
Descriptores
Decisiones contradictorias · Infracción de ley · Contrato de prestación de servicios médicos · Requisitos de la responsabilidad civil · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Mediación Obligatoria · Hechos no configuran la causal invocada · Daño neurológico irreversible producto del parto · Clínica · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Acreditación del daño moral · Infracción a la lex artis · Negligencia hospitalaria · Traumatismo durante el parto · Falta de diligencia y cuidado · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Responsabilidad contractual · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13850-2022, 13 de junio de 2024, «con Corporacion Sanatorio Aleman y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 13850-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3.868-2016 del Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Corporación Sanatorio Alemán y otro”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, complementada por la de tres de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda principal por responsabilidad contractual, solo en cuanto condenó a la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. a pagar al menor nombre reservado, o a quien sus derechos represente, la suma de $15.000.000 a título de indemnización por daño moral, desestimando esa pretensión y la deducida en subsidio, en sede extracontractual, por nombre reservado y nombre reservado en contra de la Corporación Sanatorio Alemán S.A. y la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán.

La mencionada clínica impugnó el fallo y su complemento mediante recursos de casación en la forma y apelación; la demandante se adhirió a este último arbitrio y por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó los libelos de nulidad formal, revocó el fallo en cuanto había desestimado la demanda deducida por nombre reservado para, en su lugar, acogerla y condenar a Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. a pagarle la suma de $15.000.000, por concepto de daño moral.

En lo demás, confirmó el pronunciamiento impugnado, con declaración que eleva a $50.000.000 el monto del resarcimiento que Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. debe pagar al niño nombre reservado.

En contra de esta última sentencia la demandante y la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma intentado por la demandada.

PRIMERO: Que el apoderado de la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. arguye que la sentencia incurre en los vicios previstos en los numerales 5, 7 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el primero, que vincula a la exigencia prevista en el N° 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, manifiesta que la sentencia de primer grado rechazó su excepción de falta de legitimación pasiva sin explicar el razonamiento fáctico y jurídico que sustenta esa conclusión, al tenor de lo señalado y pedido por los actores.

En opinión de la impugnante, la sentencia no explicita porqué estima que Clínica de la Mujer S.A. es la continuadora del giro de la Corporación Sanatorio Alemán, única calidad en que la primera fue emplazada, privándola de la posibilidad de contradecir esa decisión. Esa omisión no fue subsanada en la sentencia de segundo grado pese a haber desestimado el recurso de nulidad formal en que aquello fue denunciado.

Tocante al vicio de contener decisiones contradictorias, refiere que su parte solo podía ser condenada si se establecía la responsabilidad de Corporación Sanatorio Alemán pues, según los demandantes, ésta fue quien otorgó las atenciones que se cuestionan y la recurrente únicamente debería ser condenada por ser la “continuadora legal del giro” de aquélla.

En estas condiciones, si la sentencia de primer grado acogió la excepción de falta de titularidad pasiva opuesta por la Corporación Sanatorio Alemán al concluir que ésta no tuvo intervención alguna en las atenciones médicas y hospitalarias que se cuestionan, también debió rechazar la demanda en contra de la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., porque independientemente de si era o no efectivo que tenía la calidad de “continuadora legal del giro” –que, a juicio de quien recurre, no tiene- la falta de responsabilidad de la primera no autorizaba a condenar a quien fue demandado en una calidad accesoria, incurriendo así en decisiones contradictorias que ameritan la invalidación del fallo.

El vicio también fue expuesto por intermedio de un recurso de casación en la forma ante el tribunal de alzada, siendo desestimado el arbitrio bajo la equivocada premisa de que no se trata de decisiones que no se puedan cumplir simultáneamente, olvidando los jueces la calidad en que fue emplazada la recurrente.

En cuanto al tercer capítulo de nulidad, arguye que la sentencia ha sido dada ultrapetita, en tanto acogió la demanda que se interpuso en su contra en su calidad de prestadora del servicio de atención médica y hospitalaria de los demandantes de autos, en circunstancias que, ya se dijo, no fue esa la condición que le atribuyó la demandante, sino el hecho de ser continuadora legal de la Corporación demandada.

De este modo, el fallo altera el fundamento de la acción, siendo incongruente lo resuelto con lo pedido por los actores, porque modifica el fundamento de la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte, explicada justamente en el hecho de habérsele asignado una supuesta condición de ser continuadora del giro de la Corporación Sanatorio Alemán.

Tal defecto, en su opinión, no se subsana por la circunstancia de haber sido reconocido por su parte que otorgó a nombre reservado y Saiph Videla atenciones hospitalarias en el contexto del parto de la primera, ya que los demandantes no podían desconocer quién otorgó las prestaciones y dónde fueron realizadas, equivocándose la actora al emplazar a Clínica de la Mujer en una calidad que no tiene y que ésta negó expresamente.

Cuestiona, en fin, las argumentaciones desarrolladas por la sentencia recurrida para desestimar el recurso de casación que por esta misma causal también fue deducido contra la decisión de primer grado, refiriendo que aquel dictamen igualmente incurre en la mencionada irregularidad al pronunciarse sobre su recurso de apelación, desestimando la ultrapetita alegada al colegir equivocadamente que la excepción de falta de legitimación pasiva debía ser rechazada porque su parte entró al juicio discutiendo directamente cuestiones de fondo, sin haber alegado la corrección de procedimiento, controvirtiendo la recurrente, por último, las restantes fundamentaciones que en este aspecto desarrolló el dictamen censurado.

SEGUNDO: Que el análisis de las distintas vertientes del recurso recién enunciado amerita referir, conforme enseña el estudio del expediente, que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, invocando en el primero de dichos recursos las causales que ahora propone ante este Máximo Tribunal, fundadas en los mismos argumentos que nuevamente invoca para justificarlas.

Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa pretende impugnar el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo.

En este sentido, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.

La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el entendido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, el fallo de casación tampoco puede ser nuevamente impugnado mediante un recurso de casación en la forma, toda vez que la naturaleza del pronunciamiento cuestionado no de la de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil que pueden ser materia de un recurso de nulidad.

En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal, por la misma causal y fundamentos que son esgrimidos ahora ante el Tribunal de Casación.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, los hechos que se esgrimen como fundamento de la pretensión anulatoria tampoco configuran las causales de nulidad propuestas.

En efecto, el motivo de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando se relaciona con los numerales 4° y 5° del artículo 170 de ese mismo cuerpo adjetivo, ha sido previsto por el legislador procesal para sancionar con su invalidación a las sentencias cuando carecen de las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles y no cuando aquellas que contienen no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante o, en su concepto, son desacertadas.

En el caso de autos, del propio tenor del arbitrio de nulidad y el contenido del fallo censurado se aprecia que los jueces han explicitado suficientemente las razones para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, aludiendo tanto a un aspecto procedimental, cuanto a cuestiones de fondo que fueron planteadas en la etapa de discusión.

Bien puede la recurrente no compartir esas fundamentaciones o, aún, estimarlas equivocadas. Sin embargo, tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada, destinada a corregir un defecto del que no adolece la sentencia en examen.

CUARTO: Que tocante al siguiente motivo de nulidad formal, la pretendida contradicción que se acusa en el libelo anulatorio también obedece a un cuestionamiento de los argumentos que explicita el fallo, reclamo que se articula en razón de la particular interpretación que propone la demandada, apoyado además en inobservancias que no se avienen a la causal que ahora se analiza.

Ciertamente, los hechos en que se funda el arbitrio no configuran el vicio invocado, en tanto la irregularidad que sanciona el precepto que la consagra se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión o el mérito del proceso, como parece sugerir quien recurre.

En el caso de autos, los jueces han resuelto acoger parcialmente la acción intentada contra la recurrente y desestimar la deducida en contra de su codemandada, decisiones que no admiten la contradicción que justifica la causal de nulidad en mención.

Tal constatación deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

QUINTO: Que, por último, sobre la ultrapetita que se atribuye al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, debe recordarse que esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, considerando que ha sido la recurrente quien admitió haber celebrado un contrato de hospitalización con la actora nombre reservado, el que también beneficiaba a su hijo, de modo que ha sido esa propia parte la que reconoció la manera en que intervino en los hechos, aclarando, de paso, el modo en que se relaciona con la Corporación Sanatorio Alemán, lo que permite colegir la razón de la confusión que razonablemente pudo sufrir su contraparte al sindicarla como continuadora de aquella, por desconocer los vínculos societarios y modificaciones estatutarias que las demandadas decidieron implementar.

En definitiva, como ese aspecto formó parte de la discusión, mal puede atribuirse a la sentencia haber incurrido en ultrapetita o haber modificado la causa de pedir, más todavía si la demanda también se interpuso conjunta o indistintamente contra ambas demandadas, por la responsabilidad que les cabe en los hechos relatados en el libelo.

Distinto es que la recurrente no comparta esa interpretación y estime que los razonamientos que en tal sentido están vertidos en el fallo son equivocados. Incluso si ello fuese así, no correspondería debatir esa discrepancia en esta sede de casación formal y tampoco resulta bastante para justificar la precisa causal de invalidación que se propone.

Sobre el recurso de casación en la forma interpuesto por la actora.

SEXTO: Que, a su turno, la actora afirma que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias previstas en los Nros. 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, acusando que no existen consideraciones ni pronunciamiento respecto de los reajustes e intereses que fueron pedidos para incrementar el monto que se ordena pagar a título de daño moral.

SÉPTIMO: Que, debe advertirse, al tenor de lo que expone la recurrente, que la irregularidad que acusa podría constituir un desacato a lo prevenido en el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que, sin embargo, no ha sido la que se estima quebrantada como sustento de la petición anulatoria.

Como quiera que sea, la causal de nulidad formal alegada es de aquellas que según el artículo 769 del código adjetivo exige preparación. Mas, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente evidencian que omitió reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

Esa inadvertencia no se subsana por el hecho de haberse adherido al recurso de apelación que interpuso su contraparte en contra del fallo de primer grado, pretendiendo, por medio de esa impugnación, la revocación de la sentencia y no la invalidación que ahora postula.

Siendo así, indefectiblemente corresponde desestimar el recurso de nulidad formal que ha sido interpuesto.

OCTAVO: Que, en consecuencia y por las razones expuestas, los recursos de nulidad formal deducidos por la actora y la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. han de ser rechazados.

Respecto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

NOVENO: Que la impugnante sostiene que el fallo vulnera, en primer lugar, los artículos 1698 inciso primero, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Esto ha sucedido, a su juicio, porque los hechos establecidos en el fallo lo fueron infringiendo el artículo 1698 del Código Civil, particularmente al haberse asentado que el neonato Saiph Videla presentó a su nacimiento lesiones atribuibles y concordantes con las maniobras severamente invasivas denunciadas en autos, provocándole daños neurológicos y cognitivos que se manifestaron a los dos años de nacido.

Acusa la recurrente que la sentencia da por ciertas las afirmaciones de la demandante sin prueba que las sustente, imponiéndole la exigencia de desvirtuar la ocurrencia de los hechos y la relación causal atribuidos a los mismos. Ello incide, en su opinión, en la manera de resolver el conflicto y en el rechazo de la excepción de prescripción de la acción, porque se ha estimado que todo cómputo de la prescripción alegada no principia desde la fecha del parto -12 de enero de 2011- sino desde el 12 de enero de 2013, data en que el menor manifestó los síntomas descritos en el fallo, distintos a los evidenciados en el tiempo inmediato del parto.

Del mismo modo, aduce que se infringen los artículos 1702 y 1700 del Código Civil en relación a los artículos 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del primero de esos cuerpos legales, al reconocer valor a documentos privados por la sola circunstancia de no haber sido objetados, obviando que no fueron reconocidos en juicio.

Recrimina la impugnante que los jueces no advierten que esos antecedentes no fueron acompañados bajo algún apercibimiento, por lo que no pueden tener el valor que el artículo 1700 del Código Civil atribuye a las escrituras públicas, careciendo de valor probatorio en sí mismos ni como base de una presunción judicial, en conformidad a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil ni conforme el artículo 1712 del Código Civil.

Reprueba, finalizando este capítulo, que el fallo vulnera el artículo 1713 del citado código sustantivo, al dar por establecido que los demandantes no se vincularon contractualmente con Corporación Sanatorio Alemán sino que con Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. Olvidan los jueces que la demanda se dirigió en contra de esta última en su condición de continuadora legal del giro de la aludida corporación, por sus propios incumplimientos. Igualmente, reprueba que los juzgadores de segundo grado declaren que la clínica había sido demandada directamente y no solo en su rol de continuadora de la codemandada.

Tales aseveraciones, asegura, transgreden lo afirmado por los actores y contrarían el valor de plena prueba que el artículo 1713 del Código de Bello asigna a la confesión de parte prestada en juicio, más todavía si bajo ese mismo razonamiento han asentado, sobre la base de lo manifestado en la contestación, que las prestaciones hospitalarias fueron otorgadas por la impugnante, todo lo cual los lleva a desestimar equivocadamente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

DÉCIMO: Que, en un segundo acápite, reclama la conculcación de los artículos 1545, 1546, 1449, 2314, 2332, 2514 y 2515 del Código Civil y el 19 del Decreto Nº 161 de 1982 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas.

Censura a este respecto que el fallo extienda al acto médico el deber de seguridad que la última de las disposiciones recién citadas impone a los establecimientos hospitalarios.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia que menciona, asegura que no resulta proporcionado, lógico ni adecuado, hacer responsable al establecimiento del acto médico en sí, máxime si no existe relación de autoridad de la Clínica respecto de un médico particular, como acontece en el caso de autos, donde este realiza un procedimiento programado a su paciente, como es la atención de un parto, que encuentra origen en una relación previa, directa y externa al establecimiento, en cuyo marco la paciente solo es internada al establecimiento minutos antes de ser intervenida.

De esta forma, alega que resultan transgredidos, por falta de aplicación, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al incorporar al contrato de hospitalización un deber que jamás ha formado parte del mismo, esto es, de control y supervisión de las decisiones médicas, aclarando que el contrato celebrado entre el médico y el paciente es distinto y autónomo al de hospitalización convenido con la clínica. Afirma que no puede el establecimiento intervenir en las decisiones médicas propiamente tales, porque están fuera de su alcance técnico y normativo, más todavía si jamás se ha cobrado al paciente derechos, honorarios o precio por fiscalizar, supervisar ni controlar el acto del médico tratante.

Agrega que la transgresión del artículo 19 del Decreto Nº 161 de 1982, del Ministerio de Salud, se produce al colegir la sentencia que la norma incorpora el deber de supervisar y fiscalizar los actos y decisiones médicas de los facultativos que concurren a un establecimiento a atender a sus propios pacientes, siendo manifiesto, a su juicio, que la obligación que el fallo ha tenido por infringida constituye una indebida extensión del deber de seguridad, excediendo con mucho lo que regula aquella disposición reglamentaria.

Tocante a la violación de los artículos 1449, 2314, 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, explica que ello se advierte por haber sido rechazada la excepción de prescripción opuesta a la demanda de nombre reservado.

Ese actor ha reclamado su daño moral propio, derivado del daño sufrido por su hijo, por lo que se trata necesariamente una víctima indirecta que demanda su propio daño por repercusión o rebote y, por consiguiente, siempre ha debido demandar en sede extracontractual.

Aquella acción de reparación es autónoma e independiente de la pretensión de la víctima principal y, por ello, su estatuto de responsabilidad será el extracontractual, aun cuando la víctima directa haya estado ligada por un contrato con el autor del daño, tal como concluye la doctrina que al efecto cita la recurrente.

Entonces, aun cuando haya sido la madre sido quien contrató el servicio hospitalario -y para su hijo, en los términos del artículo 1449 del Código Civil, según expone el motivo décimo séptimo de la sentencia de segundo grado-, el actor nombre reservado no podía reclamar su propio daño por rebote en sede contractual.

Además, recrimina que para rechazar la excepción de prescripción, el tribunal de segundo grado razone en orden a que los daños neurológicos y cognitivos que presenta el menor sólo se manifestaron dos años después del parto, fijando esa fecha para contabilizar el inicio del plazo de prescripción, estimando los jueces que la exigibilidad debe contarse desde el momento en que el daño se manifiesta.

Esa reflexión, en opinión de la impugnante, confunde la consumación del daño con su eventual aumento de intensidad o agravación, aspecto en el que la doctrina que cita se ha detenido para aclarar que la circunstancia de que un daño devenga en más intenso o se agrave puede tener efectos en la responsabilidad, pero no suspende ni afecta al plazo de prescripción que ya ha comenzado a correr.

De esta forma, habiéndose producido, diagnosticado y conocido el daño del menor al tiempo del parto, el hecho que se haya evidenciado el retraso del menor a sus dos años de edad, no implica que resurja un nuevo plazo de prescripción.

Al no considerarlo de ese modo, la sentencia quebranta el artículo 2332 del Código Civil, aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual que corresponde al demandante nombre reservado y también transgrede los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en cuanto se ha establecido que el inicio del cómputo de la acción de responsabilidad, sea contractual o extracontractual, deba contarse desde el 12 de enero de 2013 y no desde el 12 de enero de 2011, fecha de nacimiento del menor.

Del recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

UNDÉCIMO: Que, por su parte, la actora acusa que el rechazo de la demanda intentada por nombre reservado, madre de Saiph nombre reservado, transgrede los artículos 38, 41 y 43 de la Ley N° 19.996, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699, 1700 del Código Civil.

Sobre el artículo 43 de la Ley N°19.966, arguye que se conculca por falsa aplicación, al estimarse erróneamente que el acogimiento de una demanda como la de autos está supeditado a la circunstancia de haberse cumplido, antes de la interposición del libelo, el trámite de mediación previsto en esa disposición, exigencia que a su juicio la norma no contempla. Más todavía si, en la especie, el trámite fue cumplido con ocasión de la corrección de la demanda que ordenó el tribunal de alzada.

Explica que la ley no ha previsto que la suspensión del plazo de prescripción de las acciones, mientras se tramite el procedimiento de mediación, ocurra antes o después de interpuesta una demanda, como se extrae del inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.966, de modo que el efecto suspensivo se produce presentada o incluso notificada la demanda. Además, la alusión al “ejercicio de acciones jurisdiccionales” contenida en el precepto legal no es sinónimo de interposición de la demanda. Antes bien, la misma ley define que el objetivo del trámite es agotar la posibilidad de una solución pacífica, finalidad que en el caso de autos se cumplió cabalmente, pudiendo las demandadas efectuar sus descargos.

Entonces, sobre la base del fallo de esta Corte Suprema que cita, postula que la inexistencia de un procedimiento de mediación realizado antes de la interposición de la demanda no supone la omisión de un trámite declarado esencial por la ley. Ello podrá constituir una irregularidad pero no afecta al fondo de la acción interpuesta y bien ha podido corregirse con posterioridad, luego de haberse trabado la litis, circunstancia que no acarrea perjuicio a las demandadas.

En otro ámbito, reclama que no fueron aplicados los artículos 1547, inciso 3° y 1698, ambos del Código Civil, conforme a los cuales la prueba de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de lo debido corresponde al deudor que ha debido emplearlo y, por lo mismo, quien pretenda haber cumplido sus obligaciones le corresponderá acreditarlo. Igualmente, denuncia la transgresión de los artículos 1545 y 1546 del citado cuerpo legal, que imponen a la demandada que ha sido condenada cumplir con sus obligaciones para con el menor afectado, todo lo cual incide en el resarcimiento que corresponde declarar.

Refiere que habiéndose acreditado el incumplimiento de los deberes de su contraparte, corresponde que sea condenada al resarcimiento de los perjuicios que derivan de tal incumplimiento, patrimoniales y extrapatrimoniales, aun en sede contractual.

Tocante al quantum de la indemnización, señala que los montos definidos por los juzgadores para compensar el daño moral sufrido por el menor y su padre resultan exiguos y vulneran el artículo 41 de la Ley N° 19.966, disposición que prevé que la regulación del daño moral debe atender a la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado, atendiendo su edad y condiciones físicas.

Esos parámetros, asegura, no fueron atendidos en la decisión impugnada, considerando que quedó demostrada la gravedad del daño sufrido, pues la vida del niño cambió para siempre, requiriendo atenciones durante años. En esas condiciones, asegura, debió haber sido concedida la cantidad pedida en toda su extensión.

Por último, sobre la indemnización del daño material, acusa el desacato de los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, 38 y 41 de la Ley N° 19.966

La transgresión de la mencionada normativa se hace consistir en la falta de consideración de la documentación que acompañó, en especial los comprobantes de los pagos por atenciones médicas prestadas por el Hospital de Carabineros que, en tanto documentos oficiales, debieron ser ponderados como instrumentos públicos para tenerlos como plena prueba de los gastos que ha debido efectuar y que, al tenor del artículo 43 de la Ley N° 19.966, también deben ser indemnizados.

DUODÉCIMO: Que para un mejor entendimiento del contexto en el que las impugnantes promueven las críticas de ilegalidad desarrolladas en sus recursos de nulidad, es oportuno mencionar las siguientes actuaciones verificadas en la causa:

1.- La acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, que nombre reservado y nombre reservado interpusieron por sí y en representación legal de su hijo menor de edad nombre reservado el 8 de junio de 2016, fue deducida en contra de Corporación Sanatorio Alemán “y/o” de Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A.

La demanda se fundó en la falta de diligencia en la atención de parto, cuyas maniobras invasivas ocasionaron en el recién nacido hijo de los demandantes lesiones físicas y un daño neurológico permanente e irreversible que se evidenció en su posterior desarrollo, a los dos años de edad, infracción a la lex artis médica en la que se incurrió tanto por la decisión de anticipar y forzar excesivamente el trabajo de parto, cuanto por el incumplimiento del deber de información sobre los riesgos de esa decisión, la evolución de proceso y las lesiones sufridas por la criatura, así como en la omisión del deber de proporcionar la debida información, reclamando los actores el resarcimiento de perjuicios a título de daño emergente y daño moral.

Fue explicado en el libelo que el parto se verificó el 12 de enero de 2011 “en el establecimiento hospitalario ubicado en domicilio reservado, dependiente de la Corporación Sanatorio Alemán, hoy Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A.”, que los controles del embarazo y la atención del parto fueron realizados por médicos de la clínica y que los padres demandantes “contratan directamente a través de una modalidad que Fonasa permite optar por un prestador de salud privado (modalidad de libre elección), en este caso, con Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán”.

2.- Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. fue notificada de la demanda el 14 de junio de 2016 y Corporación Sanatorio Alemán, el 5 de agosto de ese año.

3.- Ambas demandadas opusieron las excepciones dilatorias de los números 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en el incumplimiento de la actora nombre reservado a lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley N° 19.996, por no haber cumplido previamente el trámite de mediación al que se refiere dicho cuerpo legal.

Por resolución de 5 de agosto de 2016, las excepciones fueron desestimadas. La decisión fue apelada por las perdidosas y el recurso fue concedido en el solo efecto devolutivo. Entretanto se tramitó el mencionado recurso de apelación, las demandadas contestaron, instando ambas por el rechazo del libelo.

4.- En lo que es de interés señalar al tenor de los recursos de casación que ocupan a esta Corte, Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. negó los hechos, la relación contractual habida con los actores, los alcances que ellos asignan a ese vínculo y la relación de dependencia con su parte de los facultativos que intervinieron en el procedimiento, desconociendo también que la demandante nombre reservado se hubiera atendido en sus dependencias o en las de su codemandada.

Respecto a esto último, explicó que en el año 2011 las demandadas mantenían vínculos jurídicos, pues la Corporación era accionista de la Clínica, admitiendo, en ese contexto, que “toda la atención de la paciente nombre reservado y de su hijo nombre reservado se produjo en dependencias de Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. y fue esta última institución con quien se establecieron los vínculos jurídicos correspondientes”.

Informó que en domicilio reservado, de Concepción, funcionaba la Clínica de Corporación Sanatorio Alemán y en domicilio reservado, de la misma ciudad, la Clínica Francesa, perteneciente a la Sociedad Médica Clínica Francesa Limitada, entidades independientes y con personalidad jurídica propia. En el año 2008, Corporación Sanatorio Alemán adquirió directamente y a través de la sociedad Uecsa S.A., la propiedad accionaria de la Sociedad Médica Clínica Francesa Limitada, la que en el 2009 cambió su nombre a Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. Finalmente, en el año 2014, la Corporación Sanatorio Alemán y Uecsa S.A. cedieron a terceros sus acciones en Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A.

Todo ello se informó para explicar que una institución no es continuadora de la otra, como se sugiere en la demanda, por lo que, en tal calidad, a su parte no le cabe responsabilidad, oponiendo al efecto una excepción de falta de titularidad pasiva.

En cuanto al fondo, deslindó su responsabilidad con aquella que pudo atribuirse a los profesionales médicos que intervinieron en los hechos, precisando además que no existió infracción a la lex artis médica, añadiendo también que el actor nombre reservado nunca tuvo vínculo contractual, porque las prestaciones se realizaron a la paciente Zambrano y su hijo.

Además, opuso excepción de prescripción de la acción, atendido que la demanda se le notificó el 14 de junio de 2016, cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde los hechos, que habrían ocurrido entre el 12 de enero y 1 de febrero de 2011 y, por último, cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

5.- Mediante resolución de 5 de enero de 2017, el tribunal de alzada revocó la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia el 5 de agosto de 2016, acogiendo la excepción dilatoria del N° 4 del artículo 303 del Código adjetivo, disponiendo que la demandante nombre reservado sometiera su acción, en forma previa, al trámite de mediación previsto en la Ley N° 19.996.

6.- Ante ello, el apoderado de los demandantes solicitó tener por retirada la demanda interpuesta por la actora nombre reservado, petición que fue denegada por el tribunal en su resolución de 10 de abril de 2017. Posteriormente, se desistió parcialmente -respecto de aquella demandante- y el 17 de agosto del mismo año el tribunal tampoco accedió a lo pedido.

7.- Mediante presentación de 26 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó dar curso progresivo a los autos, acompañando los antecedentes que dan cuenta del término, sin éxito, del procedimiento de mediación iniciado el 7 de septiembre de 2017 por nombre reservado ante la Superintendencia de Salud.

Con el mérito de ese antecedente, por resolución de 30 de noviembre de 2017 el tribunal tuvo por cumplido lo decretado el tribunal de alzada, el que dispuso, el 9 de mayo de 2018, dar traslado a los demandados para la contestación de la demanda.

8.- En sus escritos de 19 de junio de 2018, las demandadas contestaron la demanda, en los mismos términos que anteriormente habían sido expuestos.

9.- El proceso continuó con su tramitación y el 13 de septiembre de 2019 el tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva.

DÉCIMO TERCERO: Que, como fuera anunciado en el exordio del actual pronunciamiento, la sentencia de primera instancia accedió a la demanda solo en cuanto condenó a Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. a pagar al menor nombre reservado, o a quien sus derechos represente, la suma de $15.000.000 a título de indemnización por daño moral, exonerando de responsabilidad a Corporación Sanatorio Alemán.

La demanda deducida por nombre reservado fue desestimada por no haber cumplido previamente el trámite de mediación a que se refiere el artículo 43 de la Ley N°19.966 y las acciones intentadas por nombre reservado fueron rechazadas por encontrarse prescritas, al considerar que la obligación se hizo exigible a contar del 1 de febrero de 2011, cuando concluyó la internación de la madre, habiendo transcurrido más de 5 años a la data de notificación de las demandadas, excepción que, empero, fue desestimada en relación al demandante menor de edad nombre reservado, por encontrarse en la hipótesis de privilegio tratada en el artículo 2509 N°1 del Código Civil, relativa a la suspensión de la prescripción extintiva.

Por su parte, el fallo de segunda instancia revocó las decisiones relativas a la vigencia de las acciones intentadas por nombre reservado y accediendo parcialmente a lo pedido por él. En lo demás, confirmó el pronunciamiento, con declaración que incrementa la cuantía de la indemnización por los perjuicios sufridos por Saiph nombre reservado.

DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que interesa, la sentencia censurada ha dejado asentado:

1.- Que habiéndose entablado la demanda “en contra de Corporación Sanatorio Alemán […] y/o en contra de la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán”, es decir, “en contra de ambos sujetos pasivos de la acción o bien en contra de una cualquiera de las dos entidades demandadas”, la mencionada clínica entró a discutir el fondo del asunto, reconociendo la vinculación contractual.

2.- Que en forma previa a la interposición de la demanda se efectuó el procedimiento de mediación obligatorio previsto en el artículo 43 de la Ley N°19.966, trámite que no incluyó a la demandante nombre reservado, quien instó por la realización de ese procedimiento después de deducirse y notificarse el libelo.

3.- La relación jurídica de base se produjo entre la demandante nombre reservado y la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., lugar en donde se realizó la hospitalización y parto de nombre reservado, debiendo entenderse incorporado a dicha relación contractual el menor nombre reservado, toda vez que, luego de su nacimiento, él también pasa a ser requirente directo de los servicios de la clínica.

4.- Que el diagnóstico clínico fue realizado por el médico tratante nombre reservado, sin acreditarse que el profesional fuese empleado de la clínica. El procedimiento de parto y posteriores atenciones fueron ejecutados en ese recinto hospitalario.

5.- Que durante el procedimiento de parto, no obstante haber alcanzado la paciente una dilatación completa, se constató por el médico tratante que no había progresión en el descenso del feto, lo que fue calificado como “expulsivo detenido”, y motivó que se indicase una operación cesárea.

6.- Que el neonato Saiph Videla presentó a su nacimiento lesiones atribuibles y concordantes con las maniobras severamente invasivas denunciadas en autos, “…tales como empujar el abdomen –de la madre- con los codos del anestesista y matrona…”, evidenciando el recién nacido una notoria y visible herida cortante poco profunda, del tipo rasguño, por todo el borde de su ojo izquierdo, de no menos de 5 centímetros y un traumatismo encéfalo craneano en parto con hemorragia intracraneal (hematoma subdural).

7.- Que el nacimiento tuvo lugar el día 12 de enero de 2011, a las 17:15 horas y el recién nacido fue dado de alta el 1 de febrero de ese año, encontrándose internado desde su nacimiento hasta esa fecha en la Unidad de Cuidados Intensivos, UCI Neonatal de la Clínica de la Mujer, con diagnósticos de hipoglicemia, síndrome convulsivo y crisis de apnea.

8.- Que el traumatismo craneal sufrido por el menor le provocó secuelas a nivel cerebral y un retardo intelectual leve de carácter permanente, manifestado con posterioridad, a los dos años de edad, durante el proceso de desarrollo psicomotor del niño, tanto físico como de aprendizaje.

9.- Que el daño emergente demandado no resultó acreditado y tanto el menor como su padre sufrieron un daño extrapatrimonial, por los padecimientos que ambos han debido soportar.

DÉCIMO QUINTO: Que sobre la base de los hechos recién enunciados, los sentenciadores deciden, en primer término, rechazar las demandas intentadas por nombre reservado, al concluir que su falta de participación en el procedimiento previo de mediación obligatorio al que se refiere el artículo 43 de la Ley N°19.966 importa que su pretensión carezca del requisito legal previsto en esa disposición, omisión que, en opinión de los jueces, no se subsana con el posterior cumplimiento de dicho trámite, “…atendida su tardía y extemporánea realización, efectuada después de interponerse y de notificarse la demanda”.

En lo relativo a la responsabilidad contractual que se atribuye a las demandadas, los jueces atienden a lo expresado en su contestación por Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., presentación en la que admite que la atención de la paciente nombre reservado y de su hijo nombre reservado se produjo en sus dependencias, siendo esa la institución con la que se establecieron los vínculos correspondientes.

Considerando además que la acción también se dedujo directamente en contra de la mencionada clínica, el fallo deja asentada la existencia de un contrato de hospitalización que relacionó a la clínica, la madre embarazada y el recién nacido, relación en la que la Corporación Sanatorio Alemán resulta ajena, eximiendo a esta última de responsabilidad en los hechos materia de la causa.

Definido de este modo el estatuto de responsabilidad aplicable al caso, el fallo hace recaer en la clínica la prueba de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de lo debido, al tenor de los artículos 1547, inciso 3° y 1698, ambos del Código Civil, habida consideración a que esa institución no es un establecimiento hotelero que el paciente o su médico de confianza escoja teniendo en cuenta sólo la calidad de su infraestructura. Antes bien, “…el paciente confía en que esa clínica pondrá todos los medios ofrecidos a su disposición, para superar el trance de salud que haya motivado su internación”.

En seguida, para dilucidar si la clínica incurrió en el incumplimiento contractual que se le atribuye, los sentenciadores analizan las obligaciones que emanan del contrato de prestación médica, celebrado entre la actora y el médico tratante que la asistió en el parto, y el contrato de hospitalización, convenido con la clínica, en virtud del cual se conviene una prestación “destinada a obtener un tratamiento médico o una intervención quirúrgica en su caso; comprendiéndose dentro de aquella atención, por una parte, atención del profesional adecuado, médico internista o médico cirujano en su caso, y por otra parte, la utilización de las instalaciones hospitalarias”, es decir, limitándose a poner a disposición su personal médico e instalaciones para llevar efecto el procedimiento ordenado por el médico tratante.

Luego, enfrentando los efectos de ambos contratos con las diversas imputaciones formuladas en la demanda, concluyen que la clínica no tiene responsabilidad en el diagnóstico que aconsejó la internación de la madre o la indicación que fuese realizada durante el procedimiento de parto, de practicar una operación cesárea, pues emanan de una acción personalísima del médico tratante nombre reservado, a cuyo respecto no se probó que mantuviera una relación de dependencia con la clínica demandada, constituyendo, además, actuaciones ajustadas a la lex artis médica.

Empero, la responsabilidad contractual de Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. emana de las actuaciones del anestesista y la matrona durante el parto, coligiendo la sentencia, mediante una presunción judicial, que las lesiones que presentó el recién nacido son compatibles con las maniobras denunciadas, consistentes en empujar con los codos el abdomen de la madre, incumpliendo la clínica el deber de “propender al bienestar físico o mental de éste, sea mejorando su salud en el caso de una dolencia, optimizando su calidad de vida, paliando los efectos de una enfermedad, etc., las que deben ser llevadas a cabo de forma diligente y, obviamente, sin causar daño al paciente”, deberes que forman parte de la naturaleza de los servicios contratados y que encuentran consagración legal en los artículos 4 de la Ley 20.584 y 19 del Decreto N°161, de 1982, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas, disposición que hace responsable a esas instituciones de todos los aspectos técnicos de la gestión del establecimiento, incluyendo la observancia de las normas y procedimientos respectivos, por parte de la dotación del establecimiento, obligación que, al decir del fallo, también le es exigible aun cuando el personal médico no forme parte del staff de profesionales contratados por la clínica, “debido a esta obligación de velar por todos los aspectos técnicos de la gestión del establecimiento y por la observancia de las normas y procedimientos respectivos por parte de la dotación del establecimiento, obligación que integra y refuerza su obligación de seguridad y deber de vigilancia que nace del mero vínculo contractual asumido en virtud del contrato de hospitalización”.

A continuación, habiendo asentado que el daño se causó tanto durante el proceso de parto como con posterioridad, manifestándose el daño neurológico en un retraso mental y en variadas expresiones de retardo en el lenguaje y desarrollo integral del menor, la sentencia desestima la excepción de prescripción opuesta por la clínica, haciendo exigible la obligación indemnizatoria no desde la fecha de parto sino que a contar de los dos años de edad del menor, haciendo aplicables los razonamientos plasmados en una sentencia de esta Corte Suprema que trata sobre el daño como elemento de la responsabilidad aquiliana.

En lo que toca al menor demandante, la sentencia aplica lo previsto en el artículo 2509 N° 1 del Código Civil, que suspende el curso de la prescripción ordinaria y, en relación al padre, los jueces coligen, tal como sucede en el régimen de responsabilidad extracontractual conforme al fallo de esta Corte de Casación que parcialmente es transcrito en el dictamen censurado, que la acción indemnizatoria respectiva requiere que el daño exista y sea, por lo mismo, conocido por el acreedor, para que de ese modo pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, pues “sólo una vez producido y constatado el daño se verifica el efectivo incumplimiento de lo pactado, siendo sólo a partir de ese momento exigible la obligación indemnizatoria”, lo que en la especie sucede a contar de los dos años de edad del menor, es decir, desde el 12 de enero de 2013, época en que se evidenciaron los daños neurológicos y cognitivos, constatando que entre esa data y la notificación de la demanda no transcurrió el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

Finalmente, estableciendo la existencia de la aflicción sufrida por el menor y su padre, ordenan a la demandada compensar esos daños extrapatrimoniales con un pago de $50.000.000 y $15.000.000 de pesos para cada uno de ellos.

DÉCIMO SEXTO: Que en relación al primer capítulo de nulidad esgrimido por la clínica demandada, relativo a la infracción de los artículos 1698 inciso primero, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, acápite en el que se critica el modo en que fueron asentados los hechos de la causa y, en especial, la circunstancia que el menor nombre reservado presentó a su nacimiento lesiones atribuibles y concordantes con las maniobras severamente invasivas denunciadas en autos y que, a los dos años de nacido, se evidenciaron sus daños neurológicos y cognitivos, debe señalarse, antes que todo, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya fuera enunciado, el fallo ha asentado, mediante una presunción judicial, que las lesiones observadas en el recién nacido son compatibles con las maniobras realizadas durante el procedimiento de parto que fueron descritas en la demanda.

Si la recurrente estima que ese raciocinio resulta equivocado, tal irregularidad podría constituir un defecto de carácter formal, por falta de fundamentación y, como tal, ha debido denunciarse mediante un recurso distinto al que fue interpuesto.

Con todo, debe recordarse que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con los artículos 1712 del Código Civil y 47 de este último cuerpo normativo –que no se dio por vulnerado- no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba.

De las mencionadas disposiciones del Código sustantivo se desprende la autorización para que el tribunal aprecie discrecionalmente su eficacia como prueba completa, sin que el juicio de valor respectivo sea susceptible de atacarse por la vía de la casación de fondo. A su turno, la referida norma adjetiva consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, la que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces que tampoco está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Por ello es que si la impugnante ha estimado insuficiente el razonamiento de los jueces en el ámbito de la elaboración de una determinada presunción judicial, esa circunstancia constituiría un defecto de carácter formal que, como tal, debió reclamarse eficientemente mediante un recurso distinto al que intentó.

DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, siendo insuficiente el planteamiento de la impugnante para desvirtuar el hecho de que las lesiones sufridas por el menor obedecen a las maniobras practicadas a la madre durante el parto, se aprecia que la denuncia de haberse quebrantado las demás normas reguladoras de la prueba se articula sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona.

En efecto, la recurrente afirma que se viola el artículo 1698 del Código Civil por haberse transgredido la carga de la prueba, acusando que se le exigió desvirtuar la ocurrencia de los hechos y la relación causal atribuidos a los mismos.

Empero, no se aprecia que el fallo incurra en semejante imposición, en tanto el razonamiento del tribunal se construye sobre la base de los antecedentes aportados por quien tenía la carga de comprobar la veracidad de sus afirmaciones.

Lo propio acontece con el hecho asentado en el fallo, relativo a que los daños neurológicos del menor se evidenciaron a los dos años de nacido.

La prueba mencionada en los fundamentos vigésimo cuarto y quinto de la sentencia de segundo grado permite vincular razonablemente las secuelas neurológicas al hematoma subdural que el menor sufrió al nacer, constituyendo secuelas de daño perinatal.

En relación a esos antecedentes, el recurso denuncia la vulneración de las disposiciones reguladoras de la prueba instrumental, aduciendo que se reconoce valor a instrumentos privados que no pudieron tenerse por reconocidos por su parte por emanar de terceros ajenos al juicio que no comparecieron a ratificarlos. Empero, parece no advertir, como ya se dijo, que los aludidos antecedentes no fueron considerados atendiendo a su naturaleza documental sino como indicios suficientes para elaborar una presunción judicial cuya construcción y desarrollo el recurso no permite examinar, por las razones que ya fueron señaladas.

DÉCIMO NOVENO: Que, siguiendo con el examen de la queaestio facti, la recurrente también da por infringido el artículo 1713 del Código Civil, porque la sentencia concluye que su parte fue demandada directamente y no en su calidad de continuadora legal del giro de la Corporación Sanatorio Alemán -como expresamente se señaló en la demanda- conclusión de los jueces que además se apoya en lo señalado en el escrito de contestación.

Sucede, sin embargo, que los jueces no se equivocan al definir la manera en que fue llamada al juicio la recurrente y tampoco puede concluirse que en ese ejercicio se vulnerara la norma que se dice transgredida.

Como ya fuera anunciado al examinar el recurso de casación en la forma, ha sido la propia recurrente quien enfrentó la demanda admitiendo haber celebrado un contrato de hospitalización con la actora nombre reservado, el que también beneficiaba a su hijo, sin que pidiera corregir el libelo por las razones que ahora expone.

Ese reconocimiento también se aviene a la manera en que se estructuró la pretensión indemnizatoria, dirigida en contra de la Corporación Sanatorio Alemán “y/o” en contra de Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., en virtud de una vinculación que, valga reiterar, la impugnante admitió haber acordado, careciendo de la relevancia que asigna la recurrente la circunstancia de haberse anunciado que esta última era continuadora legal del giro de la primera, pues del cuerpo de la demanda y la relación de los hechos allí expuestos resulta evidente que el emplazamiento de la recurrente no se justifica solo por esa exclusiva calidad sino también por su participación en los hechos materia del proceso.

VIGÉSIMO: Que, en estas condiciones, la demandada pretende, en último término, alterar la decisión no obstante los hechos asentados en el fallo, alegación que, empero, es desarrollada sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.

Semejante planteamiento no puede aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, por lo cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual explica su pretensión invalidatoria.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Y, en la especie, no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de otra parte, vinculada a la infracción de las normas reguladoras de la prueba y de los artículos 1449, 2514, 2515, 2314 y 2332 del Código Civil, la recurrente reprocha que se haya desestimado la excepción de prescripción respecto de la acción deducida por nombre reservado y la circunstancia de habérsele otorgado a ese actor la compensación de su propio daño por repercusión o rebote, propio de una demanda por responsabilidad extracontractual, extraño a la sede contractual en que ha sido concedido.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, disposiciones de las que además se colige que el arbitrio debe necesariamente expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Y asimismo, con idéntica rigurosidad, el aludido artículo 772 impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 el recurrente queda eximido de cumplir las exigencias recién mencionadas, habida consideración a que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en estudio solo puede concluirse que no concluyen en este acápite de nulidad los requerimientos legales recién mencionados, exigibles para su interposición.

Efectivamente, aun cuando esta Corte pudiera no compartir lo razonado por los jueces de segunda instancia en lo relativo a la manera en que debe entenderse exigible la obligación reclamada en autos –bajo el supuesto, como lo hace cierta doctrina, que “el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil” (Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág 215)- o discrepara de la justificación para acceder a la demanda del actor nombre reservado, sucede que esas decisiones han sido adoptadas bajo la premisa que entre las partes existió una vinculación de carácter contractual.

Sin embargo, el asunto sometido a la decisión de este tribunal por medio del recurso interpuesto dice relación, en este capítulo, únicamente con la infracción de los artículos 1449, 2514, 2515, 2314 y 2332 del Código Civil.

Luego, al no venir denunciado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia al declarar el incumplimiento contractual de la demandada, la exigibilidad de la obligación resarcitoria y la existencia del daño extrapatrimonial sufrido por el actor, de la que, entre otras normas, se ocupan los artículos 1545, 1546, 1547, 1551, 1553 y 1556 del Código Civil, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación no podría entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

VIGÉSIMO TERCERO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo demás, sucede que el actor nombre reservado también dedujo su pretensión en sede extracontractual, ámbito en el cual esta Corte ya ha definido que la prescripción solo puede correr desde que la acción está disponible o desde que se manifiesta el daño, (Rol 125.524-2020, entre otros). De este modo, aún si se estimara equivocada la aplicación de esa tesis a una obligación resarcitoria por incumplimiento contractual, igualmente correspondería pronunciarse sobre la demanda subsidiaria en la sentencia de reemplazo, lo que demuestra que el preciso error de derecho que ha sido reclamado carecería de influencia en lo decidido.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, en lo relativo a la infracción de los artículos 1545, 1546, 1449, 2314, 2332, 2514 y 2515 del Código Civil y el 19 del Decreto Nº 161 de 1982 del Ministerio de Salud, que se vincula al ámbito y extensión de las obligaciones de la demandada que el fallo declara infringidas.

Es necesario apuntar que las obligaciones asumidas por la demandada son de aquellas denominadas “de medios”, que imponen al deudor una exigencia distinta a si la obligación fuera “de resultado”.

La principal distinción entre una u otra radica en las expectativas que el derecho cautela a quienes hacen el encargo, puesto que en la obligación de medios el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y capacidades en servicio de la contraparte, pero no se asume el deber de proporcionar el beneficio o resultado final perseguido por la contraparte, lo que sí es propio de la obligación de resultado, caso en el cual el profesional se obliga a otorgar al cliente el beneficio preciso que éste pretende obtener.

No obstante, sea una obligación de medios o de resultado, el hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, el que una vez producido hará posible la indemnización, en la medida que se reúnan copulativamente los requisitos que la hacen procedente de acuerdo a las reglas generales; esto es, que se compruebe la existencia de un perjuicio en el acreedor y la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios; que la infracción sea imputable al deudor, en grado de culpa o dolo; que no concurra una causal de exención de responsabilidad del deudor; que el deudor haya sido constituido en mora; y, en fin, que el demandante haya cumplido por su parte, si es bilateral el contrato.

En la especie, la crítica de la recurrente dice relación con el contenido y efectos del contrato de hospitalización, acusando que no resulta proporcionado, lógico ni adecuado hacerla responsable del acto médico en sí, considerando además que no existe relación de autoridad de la Clínica respecto del médico, lo que en el caso en examen resulta especialmente claro, en que los actos dañosos se atribuyen a maniobras en el parto mismo.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, como fuera anunciado, el fallo distinguió los efectos del contrato de prestación de servicios médicos con los emanados del convenio de hospitalización, diferenciación que ha permitido a los jueces descartar las imputaciones de responsabilidad que se atribuyen a la recurrente en lo relativo al diagnóstico de internación de la paciente y la indicación de proceder un parto por cesárea, por tratarse de actuaciones propias del facultativo que realizó aquellas indicaciones, desestimando igualmente las alegaciones sobre una falta de consentimiento informado, por constar en autos que esa comunicación sí existió.

En cambio, la responsabilidad que la sentencia declara dice relación con las maniobras realizadas durante el procedimiento de parto, cuya efectividad se colige a partir de las secuelas físicas y sicomotoras que presentó el recién nacido, atribuyendo a la clínica haber incumplido su obligación de no causar daños al paciente.

Los jueces entienden que ese deber se incorpora al contrato de hospitalización a partir de la interpretación del artículo 4 de la Ley N° 20.584, que consagra el derecho de toda persona, en el marco de la atención de salud que se le brinda, de exigir a los miembros del equipo de salud y también a los prestadores institucionales, el cumplimiento de “…las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas”, adicionando los juzgadores de segundo grado que el artículo 19 del Decreto N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas, hace responsable a las clínicas, a través de su Director Técnico, de “todos los aspectos técnicos de la gestión del establecimiento y deben velar por el adecuado funcionamiento de los equipos, instrumentos e instalaciones necesarias para la correcta atención de los pacientes, así como por la observancia de las normas y procedimientos respectivos, por parte de la dotación del establecimiento”.

Sobre la base de ambas disposiciones, la sentencia ha declarado la responsabilidad de Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. por cuanto, como señala el fallo de primer grado, al haberse constatado la existencia de lesiones “…no puede menos que presumirse fundadamente que ellas fueron provocadas durante el proceso de parto o en un periodo inmediatamente posterior, toda vez que su presencia se verifica mientras el bebé aún se encontraba internado en la Clínica, y por tanto correspondía a la demandada acreditar el empleo de la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de su obligación de atención, en lo relativo al deber de cuidado y la seguridad del paciente, conforme a lo preceptuado en los artículos 1547 inciso 3° y 1698 del Código Civil”, lo que no aconteció, explicando los sentenciadores de segundo grado, a su turno, que “aun cuando el agente directo del daño, el personal médico, no forme parte del staff de profesionales contratados por la clínica, ella de todos modos tiene responsabilidad, debido a esta obligación de velar por todos los aspectos técnicos de la gestión del establecimiento y por la observancia de las normas y procedimientos respectivos por parte de la dotación del establecimiento, obligación que integra y refuerza su obligación de seguridad y deber de vigilancia que nace del mero vínculo contractual asumido en virtud del contrato de hospitalización”.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, entonces y como es dable apreciar, el deber de seguridad que el fallo hace recaer en la impugnante obedece a la interpretación y aplicación de los artículos 4 de la Ley N° 20.584 y 19 del Decreto N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas. No obstante, el recurso solo acusa la infracción de la norma reglamentaria y no de la ya mencionada disposición legal que evidentemente tiene el carácter de decisoria litis, incurriendo nuevamente en omisión que impide a esta Corte analizar sobre lo que viene decidido a su respecto, por las razones que ya fueron explicadas en el basamento vigésimo tercero del actual pronunciamiento.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, no se aprecia que el fallo haya estimado exigible a la clínica la supervisión de las decisiones médicas, como se afirma en el recurso.

Ciertamente existen ámbitos de autonomía –y responsabilidad- entre el contrato de prestación médica y el de hospitalización. Los efectos de la primera de esas convenciones han quedado bien definidos en el dictamen, al punto que exonera a la clínica de responsabilidad respecto de aquellos actos que son exigibles al médico. No son las decisiones del profesional las que se consideran para condenar a la recurrente, sino lo obrado en las dependencias del recinto, no por el médico, sino por el personal que asistió en el procedimiento, quedando asentado que el menor sufrió lesiones durante su estadía en el establecimiento hospitalario, compatibles con un actuar descuidado y desprolijo en la atención, sin que en autos la demandada rindiera prueba que acreditara el empleo de la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de cuidado y seguridad del paciente, o siquiera alguna actuación que pudiese impedir el nocivo resultado que ha sido demostrado.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la manera en que la recurrente interpuso su pretensión anulatoria y las razones que ya han sido expuestas impiden prestar acogida a su pretensión anulatoria.

TRIGÉSIMO: Que, ahora, respecto al recurso de casación interpuesto por la actora en relación al requisito previsto en el artículo 43 de la Ley N°19.966, la mejor ordenación de los raciocinios que se expondrán amerita principiar citando el texto legal contenido en la norma, que es del siguiente tenor: “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54.

En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada.

La mediación es un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia”.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que es dable colegir que con la incorporación de este trámite, el propósito del legislador ha sido el de instar por la utilización de un mecanismo de acuerdos que podría evitar que los conflictos sanitarios hayan de ser resueltos única y necesariamente en sede jurisdiccional, permitiendo a las partes participar en la búsqueda de soluciones colaborativas a sus discrepancias en esta materia.

Todo ello, naturalmente, solo llegaría a concretarse si la gestión se realizara antes de la interposición de la demanda, como dispone la norma. Pero esa exigencia no autoriza a concluir que se trate, como se sugiere en el fallo, de un requisito de procedencia de la acción o un trámite esencial.

En caso alguno podría entenderse que la omisión de esa diligencia extraprocesal afecta a la acción deducida en autos, más todavía si, como sucede en la especie, la relación procesal ya ha sido válidamente trabada respecto de quienes se presentan como sujetos pasivos de la pretensión.

En efecto, el procedimiento de mediación no puede constituir una condición para el ejercicio de la acción, pues la ley no ha expresado que constituya un trámite esencial. Tampoco afecta el fondo de la acción deducida ni se refiere a los presupuestos de responsabilidad contractual o extracontractual, cuya concurrencia corresponde sea declarada en forma exclusiva y excluyente al órgano jurisdiccional.

Considerando además, como ya se dijo, que del tenor literal del precepto legal se desprende que el éxito de aquella instancia previa requiere de una actividad de marcado carácter auto compositivo, quedando el proceso entregado a la entera voluntad de las partes incluso para el efecto de designar al mediador, sucede que bastaría que las partes no acuerden la persona del mediador para que la instancia fracasara antes de darle inicio.

Son esas características las que impiden concluir que se trate de un trámite de la esencia de la acción o del procedimiento, cuya inobservancia traiga aparejada la improcedencia de la demanda por no haberse ejecutado antes de su interposición.

De otro modo, concebidos sus efectos como señala la sentencia, la eficacia de la mediación sería tan feble como intrascendente.

Y así, en el caso de autos, ante la decisión que en su oportunidad adoptó el tribunal de alzada, de exigir el cumplimiento del trámite en cuestión, la actora intentó modificar la demanda y luego desistirse parcialmente, excluyendo de la pretensión a quien no había sido parte del trámite. Ambas propuestas fueron desechadas, por lo que solo le cabía dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el mismo proceso donde emplazó a las demandadas, realizando la diligencia cuya omisión le fuera reprochada.

A mayor abundamiento, considerando que las demandadas no se interesaron por intervenir en ese procedimiento y que en juicio contestaron las demandas en los mismos términos que lo habían hecho anteriormente, aparece evidente que la oportunidad en que se cumplió el trámite no les pudo causar perjuicio alguno, exigencia ineludible para la declaración de nulidad que podría conllevar la omisión de un trámite esencial.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo expresado, lleva la razón la actora al denunciar transgredido el artículo 43 de la Ley N° 19.966, por lo que su arbitrio anulatorio, en este punto, deberá ser acogido, sin que sea necesario analizar la infracción a las demás normas que se relacionan con el alegato.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que sobre el segundo capítulo de casación, relativo al quantum del resarcimiento, no se vislumbra la denunciada infracción del artículo 41 de la Ley N° 19.996.

Por el contrario, el fallo da debida cuenta de los parámetros que han sido considerados para fijar prudencialmente el monto indemnizatorio a favor del hijo de los actores, considerando la existencia del daño neurológico, manifestado en un retraso mental y en variadas expresiones de retardo en el lenguaje y desarrollo integral de tal víctima del daño, condición irreversible que le acompañará de por vida, modificando evidentemente con merma las expectativas de su desenvolvimiento en sociedad y de su realización personal, circunstancias todas que obedecen a los parámetros a que se refiere aquella disposición legal, de modo que, en este aspecto, el recurso no tendrá acogida.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en cuanto a la violación de los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, 38 y 41 de la Ley N° 19.966, se aprecia que la denuncia se hace consistir, en último término, en la falta de consideración de la documentación que acompañó para justificar el daño material cuya indemnización persigue.

Planteada de ese modo, la recriminación no puede ser exitosa, pues la irregularidad que se alega, de existir, podría constituir un vicio de carácter formal, mas no sustantivo, debiendo haberse conducido por la vía procesal idónea y no por la escogida por la recurrente.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Andrés Kunkar Oneto, en representación de la demandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Hugo Vera Beltrán, por la parte demandante, en contra del aludido pronunciamiento y se acoge la casación en el fondo de esa misma parte contra el referido fallo, únicamente en el capítulo relativo a la infracción del artículo 43 de la Ley N° 19.996, desestimando en lo demás el arbitrio de nulidad.

En consecuencia, el dictamen recurrido ha de ser invalidado en el único aspecto en que ha podido ser constatado un error de derecho, y reemplazado por el que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N.

Nº 13.850-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra y los Abogados integrantes señor Diego Munita Luco y señor Héctor Humeres Noguer.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.