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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5598-202313 jun 2024
Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Querella de amparo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 263-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Natales, Rol 12-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Ministro no Identificado
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 916, 921
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Descriptores
Querella de amparo · Instrumento público · Archivo de planos · Instrumento privado · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Incorporación de prueba · Perturbación de la posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5598-2023, 13 de junio de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

Visto:

En estos autos Rol N° C-12-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, sobre querella de amparo, caratulados nombre reservado con nombre reservado y otros, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, se acogió la querella de amparo ordenando a los querellados abstenerse de perturbar la posesión de los actores sobre los predios singularizados en la querella, y al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, eliminar del Registro de Propiedad del año 2019 el plano archivado bajo el N°377 del año 2019, cancelando toda anotación marginal en las inscripciones de dominio de los demandados que se refieran al plano antes mencionado.

La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 170 N°4 en relación a los artículos 342 N° 3 y 348 del mismo código y en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Además, la parte recurrente alega contravención de los artículos 686, 687, 724, 916 y 921 del Código Civil.

En cuanto al primer capítulo de casación, afirma que se infringe lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal acogió la querella de amparo aun cuando la parte demandante no explicó circunstanciadamente de qué manera el archivo de un plano en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales puede constituir un acto que perturbe la posesión, ya sea jurídica o material.

En el segundo capítulo, denuncia contravención del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 342 N°3 y 348 del mismo código, al omitir la ponderación del documento denominado “Informe Pericial Paisajismo y Urbanismo” emitido por doña nombre reservado para la Policía de Investigaciones, a solicitud de la Fiscalía de Puerto Natales, en el marco de la investigación del delito de usurpación y alteración de deslindes, cuyas partes son los demandados en esta causa y el querellado, un tercero ajeno al juicio.

En este mismo sentido, en el tercer capítulo de nulidad, denuncia que en la dictación de la sentencia se ha infringido el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Al efecto, sostiene que el tribunal no consideró la confesión prestada por los querellantes en la audiencia de absolución de posiciones rendida ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, oportunidad en la que la Sra. nombre reservado, respondió que es efectivo que el Plano N°240, archivado al final del Registro de Propiedad del año 2003 del mismo Conservador corresponde al ex Huerto Familiar 101, con una cabida original de 2,5 hectáreas y que respeta los deslindes con la Hijuela Sucesión Iglesias.

Luego, en un cuarto capítulo de casación asegura que el fallo se ha dictado en contravención a lo previsto en los artículos 916 y 921 del Código Civil en relación con el artículo 724 del mismo Código. En este sentido, explica que la anotación y registro de un plano en particular no puede ser considerado como una turbación de derecho, ya que no existe una declaración o acto jurídico que suponga inequívocamente una pretensión contraria a la posesión de los actores, como sí lo sería tratar de inscribir un título de dominio respecto de un inmueble o modificar una inscripción existente. Agrega que sólo se puede perder la posesión mediante la competente inscripción, lo que no ocurre en la especie, pues no es posible atribuir a la anotación al margen y archivo los efectos propios de una inscripción.

Finalmente, en el último capítulo de casación, sostiene que yerra el tribunal al señalar que la confección y registro del referido plano aumenta considerablemente la superficie y, consecuencialmente, modifica los deslindes de la Hijuela Sucesión Iglesias, colindante en su límite norte con el predio de los actores, constituyendo una molestia o amenaza a la posesión que éstos detentan. Reitera que esto es un error por cuanto se extienden los efectos jurídicos que son propios de una inscripción a la simple actuación de archivar un plano en el Registro Conservatorio.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:

a) Los demandantes tienen la posesión inscrita de los inmuebles singularizados en su libelo que constituyen, respectivamente, el Huerto Familiar N°101, ubicado en la comuna de Puerto Natales, Provincia de Última Esperanza, de una superficie primitiva de “dos há cincuenta áreas”, adquirido por herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre y el predio urbano denominado Lote A, resultante de la subdivisión del Huerto Familiar N°101 de la comuna de Puerto Natales, que la demandante, doña nombre reservado, adquirió por compraventa efectuada a doña nombre reservado y don nombre reservado.

b) Los deslindes de la denominada Hijuela Sucesión Iglesias, de propiedad de los demandados son los siguientes: Norte, con terrenos fiscales en 500 metros; Sur, camino público que la separa de la hijuela de don H. Hansen con 500 metros; Este, terreno fiscal con 500 metros; y Oeste, la playa con 500 metros. De ello se sigue que se trata de un polígono regular que encierra 250.000 metros cuadrados.

c) El plano N°377, anotado al margen de la inscripción de dominio de los demandados, contiene una figura regular que alcanza los 285.904 metros cuadrados, que incrementa la extensión referida anteriormente en 35.904 metros cuadrados.

d) Los querellados, señor nombre reservado y la sociedad que representa, en el marco de un recurso de protección, admitieron en su informe haber intentado construir un cerco divisorio en concordancia con la cabida que ellos creen corresponde a la Hijuela Sucesión Iglesias.

e) Los demandados han ejecutado, sucesivamente, intentos de rectificación de deslindes a través, primero, del procedimiento establecido en la Circular N°0397/2014 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; luego mediante la construcción de nuevos cercos con la finalidad de modificar el deslinde común en perjuicio de los actores; y, finalmente, con la solicitud ante el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales que culminó con el archivo del referido plano y su anotación al margen en la inscripción de dominio de su predio.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, la judicatura del fondo estimó que se configuran todos los requisitos para la interposición de la querella de amparo, fundado en que el archivo y anotación de un plano que en definitiva aumenta considerablemente la superficie y, consecuencialmente modifica los deslindes de la Hijuela Sucesión Iglesias, colindante en su límite norte con el predio de los actores, constituye una molestia o amenaza a la posesión que éstos detentan; concluyendo que es de toda lógica pensar que si los querellados albergan la certeza de que su predio es de una superficie mayor, como claramente lo aseveran en su contestación, aparece como inminente que el siguiente paso será el cerramiento de su predio conforme a la extensión el plano arroja. Lo anterior, irá en desmedro del inmueble que los actores poseen puesto que, si todos los demás vecinos colindantes han manifestado su conformidad con el levantamiento topográfico realizado por los demandados, el considerable aumento de superficie sólo podría obtenerse del inmueble de los actores.

Cuarto: Que, para el análisis del presente arbitrio, es menester recordar que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, a través de las acciones posesorias allí descritas, las que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 916 de dicho cuerpo legal, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

Entre estas acciones se encuentra la querella de amparo regulada en el artículo 921 del referido código, que dispone “el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.”

Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado de la querella de amparo, los requisitos que deberá acreditar quien la intente, son: 1) Que el poseedor haya detentado la posesión del bien tranquila e ininterrumpidamente durante un año a lo menos; 2) Que haya sufrido un acto de molestia, turbación o embarazo en dicha posesión y 3) Que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo.

Quinto: Que, de conformidad con los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, señalados en la motivación segunda de esta sentencia, lo cierto es que los demandados pretenden aumentar la superficie de su propiedad, modificando el deslinde que la separa de la de los actores, fundado en el contenido del Plano N°377 del año 2019, y que los querellados reconocieron que en el año 2019, el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales efectuó la anotación al margen del referido plano en su inscripción de dominio.

En este escenario, no se advierte infracción a lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, desde que la judicatura de instancia consideró, sobre la base de los hechos asentados en el proceso, que el registro del Plano N°377 en los registros del Conservador de Bienes Raíces es el antecedente que, eventualmente, fundará la modificación material del deslinde común, por cuanto el referido plano contiene una superficie mayor a la que refiere la inscripción de los demandados, según quedó asentado en la letra c) del considerando segundo de este fallo.

Sexto: Que en el segundo capítulo de casación la parte demandada afirma que el tribunal omitió ponderar el documento denominado “Informe Pericial Paisajismo y Urbanismo”, emitido por doña nombre reservado para la Policía de Investigaciones a solicitud de la Fiscalía de Puerto Natales. El documento -que fue acompañado con citación en segunda instancia y observado por la contraparte- consiste en un informe emitido por la Policía de Investigaciones que fue realizado a raíz de la investigación por el delito de usurpación no violenta y destrucción o alteración de deslindes en una causa iniciada por los demandados en contra de un tercero ajeno al juicio.

Al efecto, y aun cuando la omisión denunciada en caso de configurarse podría constituir, eventualmente, un vicio de nulidad formal susceptible de ser reclamado mediante el recurso de casación en la forma que no se ha deducido, cabe precisar que el documento cuya falta de ponderación alega la parte recurrente, consiste en una fotografía del informe suscrito por la perito de la Sección Paisajismo y Urbanismo del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile. Se trata de un documento que no puede ser considerado como instrumento público por no cumplir con las disposiciones legales que le dan ese carácter y al no haber sido incorporado al juicio en las condiciones que prescribe el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede tener el carácter de instrumento privado reconocido, razones que conducen a desestimar la infracción denunciada, y a las que suman las consideraciones que a continuación se efectuarán acerca de la valoración de la prueba como motivo de casación.

Séptimo: Que, en una línea de argumentación similar, en el tercer capítulo de casación se denuncia contravención del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. A este respecto, resulta necesario prevenir que la infracción de ley puede vincularse con las normas reguladoras de la prueba, tal como se ha sostenido clásicamente, pero no de cualquier forma, desde que la sede de casación no constituye una tercera instancia en donde puedan revisarse los hechos que vienen fijados por la judicatura del fondo.

En este sentido, la infracción a las normas reguladoras de la prueba se configura cuando existe un error en los hechos establecidos, como consecuencia de una infracción de ley, que opera como su causa. Se trata de una especie de vulneración legal no definida por la legislación, aun cuando la dogmática la conceptualiza a partir de reiterados fallos de esta Corte (entre otros el dictado en causa Rol N°11458-2021), señalando que la expresión “leyes o normas reguladoras de la prueba” abarcan normas probatorias y “...son aquellas que determinan el modo en que deben valorarse los distintos medios probatorios; importan prohibiciones o limitaciones prescritas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento...”. Así, se ha sostenido que “…con la citada expresión los tribunales encierran a todas las normas probatorias que aquí se han calificado de sustantivas, en decir: las que determinan cuáles son los medios probatorios; las que fijan su valor; las que señalan qué debe probarse; las que distribuyen el peso de la prueba, y las que señalan la admisibilidad o inadmisibilidad de determinado medio de prueba en determinadas situaciones”. (Daniel Peñailillo Arévalo, La prueba en materia sustantiva civil. Parte general, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1989, p. 12).

Aclarado lo anterior, se advierte que en la fundamentación del segundo y tercer capítulo de casación, se plantea un cuestionamiento a la ponderación hecha por la judicatura del fondo, acerca del mérito probatorio de las probanzas introducidas por las partes y más concretamente de cierta prueba documental y confesional, que lleva a plantear un vicio de nulidad que no es tal, puesto que no se imputan errores en el razonamiento que signifiquen una infracción a las normas reguladoras de la prueba en la forma que se ha referido en la motivación anterior, que den como resultado un error en el establecimiento de los hechos a partir de una conculcación de ley. Más bien se trata de discrepancias con la valoración de la prueba rendida, por ir en un sentido diverso al que pretende quien recurre, sin señalamiento de las reglas probatorias específicamente infringidas, motivo por el cual este capítulo del recurso de casación será también desestimado.

Octavo: Que, en el cuarto y quinto capítulo de casación, la parte demandada denuncia que se infringe lo dispuesto en los artículos 686, 687, 916 y 921 del Código Civil en relación con el artículo 724 del mismo código, asegurando que el solo archivo del Plano N°377 y su anotación al margen no son actuaciones aptas para turbar la posesión de los actores y, menos aún, para privarlos de la misma. En efecto, tal como lo dispone la normativa invocada, la posesión de los bienes inmuebles sólo se adquiere mediante la inscripción de dominio en el Registro del Conservador, sin embargo, la acción posesoria que se ha deducido y la sentencia contra la que se recurre refieren una hipótesis de amenaza o turbación. En la especie, de conformidad con lo que señala el artículo 921 del Código Civil, se ha invocado y reconocido el derecho que el poseedor tiene derecho a pedir que no se le turbe o embarace su posesión y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme. La norma refiere turbación o embarazo, sin ejemplificar las formas en que puede concretarse tal amenaza y luego, entrega al poseedor la posibilidad de pedir seguridad ante un temor fundado, bastando entonces la existencia de un fundamento que lo habilite para accionar.

En este contexto, como ha quedado establecido en la sentencia impugnada, la existencia del Plano N°377 es precisamente el fundamento de la acción posesoria y el antecedente de la actuación de los demandados, quienes han ejecutado, sucesivamente, intentos de rectificación de deslindes a través, primero, del procedimiento establecido en la Circular N°0397/2014 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; luego mediante la construcción de nuevos cercos que pretendieron modificar el deslinde común en perjuicio de los actores; y, finalmente, con la solicitud ante el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales que culminó con el archivo del referido plano y su anotación al margen en la inscripción de dominio de su predio.

Así entonces, no se advierte que la judicatura de fondo haya atribuido incorrectamente ciertas consecuencias al hecho de que el Conservador haya archivado y anotado el referido plano, que impliquen una infracción de las normas que regulan la posesión inscrita, pues acertadamente circunscribió sus efectos a la categoría de amenaza o turbación, hipótesis expresamente establecida en la ley.

En efecto, los artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las normas sustantivas que regulan la acción posesoria de amparo, previstas en los artículos 916, 920 y 921 del Código Civil, habilitan al poseedor para que en sede civil mediante un procedimiento contencioso asegure su posesión tranquila y pacífica, en caso que concurran los requisitos para ello.

Noveno: Que, sobre la base de las anteriores consideraciones, no habiéndose cometido los errores de derecho denunciados, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N°5.598-2023

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. No firman los abogados integrantes señora Coppo y señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.