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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26438-202314 jun 2024
Fecha
14 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 76-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1303-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 10, 1021, 1061, 1691
Descriptores
Ausencia de error de derecho · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Inhabilidad de los testigos · Acción de nulidad absoluta · Legado · Testamento solemne abierto · Cláusulas del testamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26438-2023, 14 de junio de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro.

Visto:

En estos autos Rol N° C-1303-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, en juicio ordinario sobre nulidad de cláusulas testamentarias, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós se acogió la demanda en todas sus partes, y en consecuencia se declararon nulas, de nulidad absoluta, las cláusulas cuarta, quinta y sexta del testamento abierto otorgado por doña nombre reservado, con fecha 11 de junio de 2013 ante La Notaría Trincado de Linares, quedando en todo lo demás plenamente vigente el acto testamentario, con costas..

Se alzó la parte demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones Talca, por resolución de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente ha denunciado que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1682 y 1684 del Código Civil en relación al artículo 1061 inciso 2° del mismo texto legal. Al respecto, alega que, en el caso de autos no hay objeto ni causa ilícita, no hay falta de voluntad, ni falta de objeto, ni falta de causa, no hay error esencial, ni falta de alguna solemnidad requerida por la ley para la existencia del acto y, en general, la omisión de cualquier requisito establecido por la ley para el valor del acto en consideración a su especie y naturaleza, ya que tampoco existe la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del testamento en consideración a la naturaleza de dicho acto, desde que éste se otorgó por escrito, por escritura pública ante Notario Público y ante tres testigos hábiles, por cuanto ninguno de los testigos que comparecieron a dicho acto se encuentra dentro de las inhabilidades absolutas que prescribe el artículo 1012 del Código de Bello. Luego el artículo 1026 del código citado, en su inciso primero dispone que “el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno”, pero enseguida agrega que “cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo”, es decir, asevera, es la propia ley la que da validez al testamento cuando es posible salvar las omisiones en que se pudo haber incurrido al otorgar el testamento, de esta forma no existiría siempre como sanción la nulidad absoluta desde que en esos casos es posible sanear el posible vicio en que se hubiese incurrido.

A continuación refiere que el artículo 1061 inciso 2° del código mencionado, si bien establece como sanción la de Nulidad, ésta, dice, no es absoluta, en atención a que la prohibición que contiene la norma citada se establece en relación al estado o calidad de ciertas personas y solamente por ese motivo afectaría las disposiciones testamentarias, en consecuencia la sanción aplicable sería la nulidad relativa, y al no resolverse de esta forma, aduce, se ha incurrido en infracción de ley que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de haberse declarado la nulidad relativa, en el caso de autos la acción se encontraría prescrita, al haber transcurrido más de 4 años desde que fuera otorgado el testamento abierto a la fecha en que se notificó la demanda a los demandados, como asimismo por la convalidación o ratificación tácita que habría hecho la demandante de las disposiciones testamentarias al comparecer en la causa Rol V-173-2019 del Primer Juzgado de Letras de Linares sin alegar el vicio de nulidad que ahora reclama.

Segundo: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, tuvo por acreditado que concurrieron al acto testamentario, como testigos, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado. Que ésta última testigo se encuentra casada con el legatario nombre reservado desde el 03 de enero del año 1997 vínculo que se mantenía vigente a la fecha de otorgamiento del testamento antes citado. Asimismo, que las legatarias nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, son hermanas de nombre reservado y cuñadas, por consiguiente, de la testigo nombre reservado.

En base a lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1061, inciso segundo del Código Civil, concluye que se configura en la especie la ineficacia jurídica de la referida disposición, contenidas específicamente en las cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta del acto testamentario.

Luego en cuanto a si la sanción de nulidad contendida en aquél artículo es relativa o absoluta señala que “Resulta razonable sostener al efecto, por texto de ley, que la norma antes citada (artículo 1061 del Código Civil) es una prohibición legal, que debe ser leída de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, por tanto el efecto propio de la configuración del presupuesto material contenido en la norma acarrea la nulidad del acto específicamente prohibido ya que no se ha previsto de algún otro efecto inmediato. Complementariamente el artículo 1069 del mismo Código expresa que siempre prevalecerá la voluntad del testador, la cual reconoce como límite expreso la existencia de prohibición legal, como es el caso de autos. Ahora bien, siendo el objeto de las cláusulas cuya ineficacia se solicita, el constituir legados prohibidos por ley (artículo 7 del Código Civil) y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1682 del mismo cuerpo de leyes, toca concluir que la nulidad de la que estamos tratando es una de carácter absoluto y no relativa, razón por la cual no es posible entender que se configure en la especie algún plazo de caducidad, según lo alegado en la contestación”.

Tercero: Que es necesario precisar que por el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, no se impugna la labor de los magistrados de la instancia en lo relativo a la forma como fijaron los hechos, esto es que el testamento extendido el 11 de julio de 2013, ante el Notario Público don Felipe Alberto Trincado Urra, fue otorgado con la comparecencia de los testigos don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, y que ésta última a esa fecha, y hasta el día de hoy, se encuentra casada con el legatario nombre reservado y es cuñada de las legatarias nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y que dicho vínculo de parentesco la convierte en testigo inhábil respecto de dichos legatarios.

En consecuencia, corresponde a esta Corte de Casación determinar si se ha incurrido en error de derecho por parte de los jueces del fondo, al establecer que la sanción del artículo 1061 inciso segundo del Código Civil es la de nulidad absoluta.

Cuarto: Que la inhabilidad de los testigos del testamento y sus familiares y dependientes del primero se encuentra en el artículo 1061 inciso segundo del Código Civil que dispone: “No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”. Causal que tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que los testigos presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias. Esta causal sólo alude a “disposiciones testamentarias”, de manera que si alguna de las personas señaladas en el artículo tienen derecho a suceder al testador como herederos abintestato, no perderá la asignación que por tal causa les corresponda

Quinto: Que indudablemente toda persona es hábil para ser testigo, excepto las inhábiles, entre los que se encuentran, como ya se mencionó, la cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados de los legatarios, calidad que tiene la testigo testamentaria de doña nombre reservado, nombre reservado, circunstancia que deja su testamento sin los tres testigos hábiles que establece el artículo 1021 del Código Civil y, por ende, carente de las exigencias legales respectivas para el otorgamiento de este tipo de actos de naturaleza solemne, siendo aplicable en estas condiciones lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1026 del mencionado cuerpo legal, que establece la sanción de nulidad absoluta, expresando que el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno, sin que, por lo mismo, quede sujeto a otros presupuestos, pues son formalidades cuya omisión o trasgresión no se pueden subsanar.

Sexto: Que, a lo anterior se ha de agregar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no fue encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental citada en el fallo cuestionado para resolver la materia discutida, a saber, el artículo 10 del Código Civil, así como tampoco el artículo 1691 del Código Civil, norma que contiene lo relativo al plazo de prescripción de la acción; al no formularse tales denuncias se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Séptimo: Que, al respecto, se ha señalado “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Octavo: Que, en virtud de lo razonado no incurriendo la sentencia cuestionada en infracción a los artículos 1026, 1061 inciso segundo, 1682 y 1684 del Código Civil y, teniendo presente lo expuesto en los considerados sexto a séptimo, éste arbitrio deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Dinamarca Antúnez, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 26.438-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.