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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69042-202317 jun 2024
Fecha
17 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Banco Security con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2915-2020
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36578-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Prelación de créditos · Aplicación de límite · Convalidación del despido · Liquidación de crédito · Causales de preferencia · Límite legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69042-2023, 17 de junio de 2024, «Banco Security con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 69042-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos sexto, séptimo y octavo.

Asimismo, se reproducen los considerandos cuarto a décimo del fallo anulatorio que precede.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que conforme a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, están comprendidos dentro de los créditos que gozan de primera clase las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, como asimismo las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.

2.- Que del estudio de los antecedentes es posible establecer que el tercerista cuenta con un título ejecutivo, referido a obligaciones líquidas y actualmente exigibles respecto de la ejecutada de autos, consistente en las prestaciones adeudadas con motivo de la convalidación del despido, cuyo origen es una sentencia firme y ejecutoriada, crédito que goza de preferencia en su pago por ser en su origen de aquellos contemplados por el legislador en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil.

3°.- Que ante la falta de cuestionamientos sobre los emolumentos que se reclaman, esto es, el monto de las prestaciones adeudadas a las que quedó obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido, corresponde concluir que cada uno de estos goza de la preferencia que contempla el numeral 8 del artículo 2472 del Código de Bello, puesto que deben calificarse como indemnización consecuencialmente, su preferencia es perentoria.

4°.- Que, asimismo, el ingreso mínimo mensual remuneracional que deberá ser considerado para el cálculo de la indemnización será el vigente a la fecha de la dictación de la sentencia de primer grado, que ascendía a esa fecha a $320.400. y en base a tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años.

5°.- Que las circunstancias anotadas deberán ser consideradas al momento de determinar el monto total del crédito en cuanto preferente, al tenor de la liquidación del crédito agregada digitalmente a folio 91 del cuaderno de tercería de prelación, que consigna los datos necesarios para los cálculos correspondientes, las que serán adecuadas a los parámetros dados conforme a la naturaleza de la prestación protegidas por la preferencia en cuestión.

Y visto además lo preceptuado en artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veinte, con las siguientes declaraciones:

a) Que las prestaciones adeudadas por el empleador con motivo de la convalidación del despido gozan de la preferencia del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil.

b) Que para los efectos del cálculo del crédito del numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, debe considerarse como base el Ingreso Mínimo Mensual remuneracional ascendente a $320.400. Para determinar el monto total del crédito en cuanto preferente, el secretario del tribunal deberá practicar la correspondiente liquidación, de acuerdo a los parámetros entregados en los fundamentos del fallo de reemplazo.

c) Se reconoce el derecho preferente del pago de las costas tasadas en favor del ejecutante, en los términos señalados por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado quien estuvo por revocar el fallo en alzada y en su lugar rechazar la demanda de tercería de prelación, en base a los fundamentos vertidos en su disidencia.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L. y la disidencia, de su autor.

Rol Nº 69.042-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.