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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69042-202317 jun 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
17 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Security con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2915-2020
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36578-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2469, 2470, 2471, 2472, 2488
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: arts. 61, 162, 163 bis
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Tercería de prelación · Derecho de prenda general · Preferencia de pago · Prelación de créditos · Crédito laboral · Límites de la sanción · Invalidación de oficio de la sentencia · Casación en el fondo de oficio · Sentencia de reemplazo · Sanción de nulidad del despido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69042-2023, 17 de junio de 2024, «Banco Security con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 69042-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de prelación, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C-36578-2017, caratulados “Banco Security con nombre reservado”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte se acogió la tercería de prelación, sin costas, salvo el derecho preferente del pago de las costas tasadas en favor del ejecutante.

La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1. En el cuaderno principal el Banco Security dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y nombre reservado, en su calidades de codeudores solidarios de las obligaciones pactadas en la escritura pública de mutuo e hipoteca y solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 8.815,6865, Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional al día 19 de Diciembre de 2017, que asciende a la suma de $236.152.671, más intereses pactados, comisiones estipuladas, costas y gastos.

2.- Compareció Alfonso Ergas Seselovsky, abogado, en representación de nombre reservado, quien interpuso demanda incidental de tercería de prelación en contra del Banco Security y en contra de nombre reservado, a fin que se declare el derecho preferente que tiene su representada para pagarse con el producto de la subasta del sitio N° 6 ubicado en domicilio reservado, del Conjunto Habitacional denominado Nuevo Parque, en virtud del crédito que consta en la sentencia definitiva ejecutoriada del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dictada en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rit M-2148-2011, por la suma de $41.503.037, más reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Señaló que el crédito que se invoca deber ser pagado preferentemente, por ser una sentencia laboral firme y ejecutoriada, que goza de privilegio de la primera clase de créditos, dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.

Peticionó para que se acoja la demanda de tercería de prelación y se sirva declare el derecho preferente de pago y ordenar que su crédito, ascendente a la suma de $41.503.037, sea solucionado con el 50% del producto del remate, que es el correspondiente a la ejecutada nombre reservado, con preferencia al banco ejecutante de autos, siguiéndose esta ejecución hasta hacerse entero pago de dicha suma, intereses, reajustes y costas.

3.- El ejecutante contestó el traslado alegando que goza de un crédito preferente, respecto de las costas en que se ha incurrido en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser rechazada la tercería, ya que la demanda carece de claridad en sus fundamentos, pues solo se limita a pedir el pago preferente sin señalar determinadamente el origen de los créditos alegados, incluso sosteniendo que la preferencia se basaría en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil y los créditos de origen laboral gozan de privilegio del artículo 2471 del Código Civil, lo que debe quedar limitado en conformidad al N° 8 del artículo antes citado, a la indemnización de origen laboral de carácter convencional hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años siendo el exceso, si lo hubiere, crédito válista.

Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones el fallo de primer grado, estableciendo que quedó acreditado el crédito laboral por la suma de $41.503.037 y que el bien objeto de la presente tercería de prelación es el único bien que posee la ejecutada, concluyendo que el acreedor es de grado preferente en los términos señalados en los artículos 2470 y 2474 N°3 del Código Civil, acogiendo la tercería.

Tercero: Que, el quid de lo debatido consiste en dilucidar si aquella atribución patrimonial a la que se obliga al empleador a raíz de lo previsto por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo merece ser considerada dentro de los créditos privilegiados a que se refiere el N°5 del artículo 2472 del Código Civil o bien reviste el carácter de sanción-indemnización de un crédito de origen laboral del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil.

Cuarto: Que, es propicio recordar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.

Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1º, 2º y 4º y en el 3º, a los hipotecarios.

El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.

Quinto: Que, así, la prelación de créditos que establece el Código Civil constituye un “conjunto de reglas que determinan las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas” (Luis Felipe Bahamondez Prieto, citando a De la Maza, Contratos, t. 2, Santiago, 1951, en “La Prelación de Créditos”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, pág. 52.).

En palabras del mencionado autor, las preferencias presentan características particulares, pues: a) constituyen una garantía para los acreedores; b) tienen un carácter excepcional, ya que la regla general es que los acreedores sean pagados en igualdad de condiciones sobre el patrimonio del deudor; c) tienen un origen estrictamente legal. Solo el legislador puede crear preferencias para el pago, como se desprende del artículo 2488 del Código Civil; d) son renunciables por parte de los acreedores; e) las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta y no admiten analogía; f) tienen un carácter accesorio al derecho de crédito; y g) tienen un carácter indivisible (Bahamondez, Ob. citada, págs. 38 y siguientes).

Sexto: Que, en lo que corresponde esclarecer, en la primera clase de créditos a que se refiere el artículo 2472 del Código Civil han sido incorporadas dos causas de preferencia que dicen relación con obligaciones de origen laboral, contenidas en sus numerales 5° y 8°.

Esta última es la que interesa analizar y considera: “Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.

Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente”.

El Código del Trabajo también se refiere a estas causas de preferencia en su artículo 61, reiterando en esencia la norma ya transcrita.

Séptimo: Que el artículo 61 del Código del Trabajo al que ya se hizo alusión, estatuye: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo”.

La acertada inteligencia del precepto recién transcrito requiere dilucidar el sentido y alcance del concepto de “indemnización legal” al que el legislador reconoce preferencia para el pago y que, con el mismo objeto, también utiliza en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.631 o Ley Bustos, el legislador introdujo modificaciones al artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso 5° impuso al empleador la carga de informar al trabajador por escrito acerca del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido adjuntando comprobantes que lo justifiquen. Frente al incumplimiento de lo anterior, la norma en cuestión dispone que el despido “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

Ahora bien, el inciso 6° del mentado artículo confirió al empleador la posibilidad de “convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador”, sin perjuicio de que éste “deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

Sobre lo anterior, se ha dicho que el efecto del incumplimiento por parte del empleador produce la suspensión relativa del contrato, de manera que el trabajador no queda obligado a seguir trabajando, pero el empleador conserva la obligación de cancelar las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el contrato hasta que se ponga al día en el cumplimiento, a través de la convalidación del despido, lo que se produce mediante el pago de las imposiciones adeudadas y la comunicación al trabajador por medio de carta certificada. (Gamonal Contreras, Sergio y nombre reservado. Manual del Contrato de Trabajo. Santiago: Legal Publishing, 2010 y Lizama Portal, Luis. Derecho del Trabajo. Santiago: LexisNexis, 2005).

Octavo: Que, la jurisprudencia parece concordar en el carácter sancionatorio de esta disposición, descartando así su naturaleza remuneracional y, con ello, decantándose por la improcedencia de calificar tal acreencia como una merecedora del privilegio previsto por el numeral 5° del artículo 2472. En ese sentido se ha dicho que se trata de una “sanción cuyo efecto procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado”.

Luego de reseñar algunos pasajes de los antecedentes legislativos de la norma en estudio, la sentencia sostiene que “la sola ficción que importa la suspensión de los efectos del cese de los servicios, únicamente en relación al deber del empleador de remunerar hasta el entero de las imposiciones pendientes, no alcanza a desnaturalizar los pagos que como consecuencia de la misma efectúa el contratante respectivo en el tiempo intermedio, pues al no encontrarse vigente el pacto laboral en ningún otro aspecto, especialmente los relativos a los deberes del trabajador, no obedecen aquéllos desembolsos a contraprestaciones por servicio alguno”. (Rol 4.409-2009 Corte Suprema).

Noveno: Que teniendo como base lo anterior, ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de esta categoría hace improcedente su calificación como crédito privilegiado al señalar que: “inciso 7° del artículo 162 del Código del ramo, claramente dispone la vigencia del deber de remuneración a modo de castigo, sin que exista la contraprestación de servicios correlativa, por lo que su reconocimiento en ningún caso puede conducir a la creación de un superprivilegio que derogue las normas concursales que priman en la materia”.

Además el legislador del referido precepto 41 entiende por remuneración la contraprestación en dinero y las adicionales avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, conceptualizándola esencialmente como retribución a la prestación efectiva de los servicios materia del contrato, efectividad que a juicio de esta Corte, no se da en el evento del inciso quinto del artículo 162, puesto que lo que en él se establece es una ficción legal en la que no existe prestación efectiva de servicios por el trabajador con posterioridad a su despido, sino que el legislador tiene por subsistente el contrato de trabajo solo como sanción por el no pago de las cotizaciones previsionales. Así las cosas, no resulta pertinente revestir la acreencia de tales "remuneraciones" con el privilegio de la primera clase conferido por el artículo 2472 del Código Civil, como erradamente lo concluyeron los jueces del grado al realizar una falsa aplicación del numeral 5 de la citada norma, que además influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al haber sido acogida la tercería de prelación en razón de dicho numeral.

Décimo: Que sin perjuicio de lo anterior, la atribución patrimonial a la que se obliga al empleador a raíz de lo previsto por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo si bien no merece ser considerada dentro de los créditos privilegiados a que se refiere el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, teniendo en consideración el carácter de sanción-indemnización de los créditos de origen laboral, dichas prestaciones a las que queda obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido si revisten el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años.

Undécimo: Que al no haberse aplicado correctamente la normativa que regulaba y resolvía la controversia, los jueces del fondo han cometido error de derecho, infringiendo el citado numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, puesto que acogieron íntegramente una tercería de prelación que debió serlo solo parcialmente aplicando los límites que dicho precepto establece, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de abril de dos mil veintitrés, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado quien estuvo por no ejercer las facultades oficiosas y acoger el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:

1.- Que, al referirse al crédito privilegiado previsto en esa disposición, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador. Así, se ha dicho que “La preferencia cubre las indemnizaciones laborales, sean convencionales o legales, con lo que se deja abierta la posibilidad de pactar colectiva o individualmente una indemnización superior a la legal, la que igualmente goza de la preferencia (Bahamondez, Ob. Citada, pág. 85).

2.- Que si la causa específica de terminación es declarada injustificada, indebida o improcedente, el recargo que la ley dispone efectuar constituye algo de origen y naturaleza diversa a la indemnización por años de servicio. Depende de ella, pero presenta una entidad propia. Es, como reconoce el fallo de mayoría, una sanción, pero no una indemnización, pues no compensa perjuicio alguno y tampoco puede entenderse vinculada a la terminación de la relación laboral, sino a una conducta antijurídica del empleador.

3.- Que, en materia de preferencias, cuando el legislador ha dado cabida al principio de accesoriedad lo ha hecho en forma expresa. Ejemplo de ello es lo estatuido en el artículo 2491 del Código Civil, del que se colige que las causas de preferencia no sólo se extienden al crédito sino también a los intereses que este pueda devengar hasta su total extinción. Nada mencionó en relación a las multas o a los incrementos que aumentan la indemnización con una evidente finalidad sancionatoria.

4.- Que de acuerdo con el artículo 2488 del código sustantivo, solo toca al legislador crear las preferencias, lo que en el caso en examen no ha hecho. Además, como las preferencias son de derecho estricto, no admiten ser interpretadas extensiva o analógicamente, de tal suerte que las únicas indemnizaciones a las que el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil les reconoce preferencia de primera clase no son otras que las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores y la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo.

5.- Que en opinión de este disidente las prestaciones adeudadas por convalidación del despido no gozan de la preferencia que se reclama incurriendo los jueces del grado en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo el fallo al acoger la tercería en circunstancias que debió ser rechazada.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Pablo Salinas Debesa, en representación de la ejecutante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L. y la disidencia, de su autor.

Rol N° 69.042-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.