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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122943-202219 jun 2024
Fecha
19 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
Cristalerías de Chile S.A. con Piernas Largas Winery SpA
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1016-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3181-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Presunción judicial · Cobro de facturas · Abono de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122943-2022, 19 de junio de 2024, «Cristalerías de Chile S.A. con Piernas Largas Winery SpA»

Historia del caso

En el mismo rol 122943-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los considerandos segundo, tercero y cuarto, los que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Lo expuesto en los motivos segundo a sexto del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos íntegramente y como parte integrante de esta sentencia.

2° Que, en autos se ejerció una acción ordinaria de cobro de pesos, emanada de un contrato de compraventa existente entre las partes, por el cual la demandante reclamó haber vendido a la demandada las especies singularizadas en las facturas que se acompañaron con la demanda, entre los días 9 y 14 de noviembre de 2019, documentos que no fueron objetados, a los cuales se añadió el certificado emanado del S.I.I., del cual fluye que las referidas facturas no fueron reclamadas.

3° Que, la demandada, al contestar, si bien pidió el rechazo de la acción, señaló que “…los acuerdos comerciales entre una empresa que fabrica botellas de vidrio, como la demandante y una productora y embotelladora de vino, como lo es mi representada, son bastante más complejos que la sola emisión de algunas facturas.”, no desconociendo ni negando la relación comercial imputada por la contraria, sino que limitándose a expresar que en el libelo no especificaron las condiciones concretas del contrato de compraventa, que habrían generado las obligaciones que se reclaman, materializadas en las facturas, “…lo cual sería de gran importancia para establecer si ellos están o no en mora de cumplir con la totalidad o parte de una obligación contraída.”, considerando, además, que el abono reconocido por la actora podría ser “…indicativo de que el pago al cual estaría obligado mi representado admite el pago en parcialidades o cuotas. Del mismo modo surge la interrogante están subestimando de forma arbitraria o eventuales pagos que se podrían haber realizado en su favor por parte de la demandada.”

4° Que, de lo antes expresado, surgen dos cuestiones importantes a considerar: primero, que la demandada no ha desconocido el hecho de existir acuerdos comerciales con la actora, sino que se ha limitado a expresar que, a través de las facturas, no es posible establecer la mora del total o parte de la obligación contraída, ni menos las condiciones pactadas para el pago (llámese cuotas u otros abonos); en segundo lugar, se advierte de la lectura de las facturas aportadas al proceso, que las mismas contienen un detalle de los productos vendidos, su valor, la fecha del contrato y los costos del respectivo flete, además del hecho de no haber sido objetadas ni haber hecho presente, la parte demandada, ninguna consideración relativa al valor de las mismas, más allá de su calidad de instrumentos privados.

5° Que, de lo expresado en la consideración anterior, sólo es dable concluir que los antecedentes aportados con la demanda más lo expresado por la propia demandada al contestar, son elementos suficientes para construir una presunción judicial, en cuanto a la existencia del contrato de compraventa, reclamado por el actor y los elementos del mismo, a saber su objeto y su monto, habiéndose expresado además, por la actora, que se hizo en su momento un abono al total del precio, por la parte demandada, correspondiéndole a aquella, en consecuencia, probar la existencia de otros pagos o abonos, como insinuó al contestar, pese a lo cual, no rindió prueba alguna en el proceso.

6° Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de la obligación reclamada al demandar, a saber, el pago del saldo de precio en una compraventa y no habiendo rendido prueba la demandada, en cuanto al pago total o parcial de aquella, corresponde hacer lugar a la acción, en los términos que se expresarán, a continuación.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de uno de marzo de dos mil veintidós y en su lugar se decide se acoge la acción, condenándose a la demandada a pagar la suma de $15.235.041, más intereses corrientes, a partir del día 14 de diciembre de 2018, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Diego Munita Luco.

N° 122.943-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.