Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 19 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cristalerías de Chile S.A. con Piernas Largas Winery SpA
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1016-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3181-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Confesión judicial demandado · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122943-2022, 19 de junio de 2024, «Cristalerías de Chile S.A. con Piernas Largas Winery SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 122943-2022
- Casación en el fondo Contrato de compraventa 19 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-3.181-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “Cristalerías de Chile S.A./ Piernas Largas Winery SpA.”, el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por decisión de uno de marzo de dos mil veintidós, rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas.
La parte demandante se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de mayoría, confirmó aquel fallo.
En contra de esa decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad, la demandante denuncia como infringidos: el artículo 88 del Código Tributario, los artículos 149 y 160 del Código de Comercio, los artículos 1° y 3° de la Ley N°19.983, el artículo 47 del Código Civil y los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que las partes mantuvieron relaciones comerciales, consistente en la venta de envases de vidrio y accesorios, por parte de la actora, utilizados para embotellar los vinos y licores producidos por la demandada, actividades que se iniciaron en octubre de 2018, ante una solicitud de la contraria de compra de envases de vidrio, su embalaje, flete y puesta en bodega, a la que siguió la respectiva cotización, aceptación y petición del comprador de la entrega completa de la mercadería, prometiendo pagar aquella con cheques, facturándose entonces la compra venta materia de este juicio, por un total de $22.863.942, cuyo pago se hizo mediante la entrega de tres cheques, los cuales, al ser depositados para su cobro, fueron protestados por falta de fondos.
Añade que, luego de intensas gestiones de cobro, atendidas las “contingencias de caja” de la demandada, aquella les abonó parte de la deuda, directamente y a través de la devolución de parte de la mercadería y, a solicitud de la compradora, los cheques protestados le fueron devueltos, para su cambio, en un gesto de buena fe comercial, el cual fue burlado por la sociedad demandada, que no los cambió ni menos devolvió, frustrando así la posibilidad de un cobro más eficiente, civil e incluso penal, en su caso.
Y fue frente a esa situación, que demandaron las facturas parcialmente impagas, por el saldo insoluto de $15.235.041, en este proceso, aparejando al mismo los correspondientes comprobantes de recibo, emitidos por el S.I.I. y en el curso de aquel proceso, la contraria reconoció la relación comercial existente entre las partes y basó su defensa en que aquellas tenían aspectos más complejos que la simple emisión de facturas, sin afirmar el pago y limitándose a negar la eficacia probatoria de los títulos.
Consideran que los puntos de prueba quedaron acreditados con las señaladas facturas y los comprobantes del S.I.I., que no fueron impugnados, estimando que las facturas quedaron irrevocablemente aceptadas, según lo dispuesto en los artículos 160 del Código de Comercio y artículo 3 de la Ley N°19.983, haciendo presente, además, que la demandada no rindió prueba alguna, pese a lo cual, el tribunal rechazó la demanda, considerando que no se había acreditado la existencia de la obligación, para lo cual, cita el considerando segundo de la sentencia de primer grado.
Indica que se ha infringido la ley, al negársele valor probatorio a las facturas irrevocablemente aceptadas y sus comprobantes de recepción, porque estima que la factura no es un instrumento ineficaz para probar en juicio la relación comercial, si se suman a los documentos que dan cuenta de la recepción de las mercaderías, por parte de la demandada, siendo un hecho notorio que las relaciones comerciales rara vez se celebran por escrito, mediante contratos, lo que solo ocurriría en caso de contratos complejos o de gran cuantía, cuyo no es el caso.
Estima que en autos están claros los elementos del contrato de compraventa, esto es, la cosa vendida y el precio, a lo que se puede sumar las partes de la convención y las condiciones de pago del precio, tratándose de un contrato consensual, que se perfecciona por el acuerdo de voluntades, según lo dispuesto en el artículo 1443 del código sustantivo y, en este caso, tanto la emisión de la factura como su aceptación, constituyen el consentimiento de los contratantes, que perfecciona el contrato de compra venta de cosa mueble. Cita además los artículos 88 del Código Tributario y 149 del Código de Comercio, en apoyo a su alegación, concluyendo que, a diferencia de lo resuelto por la Corte de Apelaciones, en su decisión de mayoría, las facturas sí son prueba bastante de la existencia de contratos de compraventa y ello debió llevarlos a acoger la acción.
Manifiesta que también se infringieron los artículos 47 del Código Civil y 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, puesto que la existencia del contrato de compraventa se debiera deducir, en forma inequívoca, de las mencionadas facturas, tal como se ha señalado.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes:
a) Con fecha 13 de agosto de 2020, Cristalerías de Chile S.A. demandó de cobro de pesos a Piernas Largas Winery SpA., expresando haber comprado la demandada a su representada, en noviembre de 2018, diversas mercaderías, emitiendo ellos 10 facturas, entre los días 9 y 14 de noviembre de 2018, por un total de $22.777.862, instrumentos ya prescritos, habiéndose recibido la mercadería por la demandada, sin que las facturas hubieran sido rechazadas u observadas, pero tampoco pagadas, reconociendo sí la actora, un abono de $7.542.821, razón por la cual solicitan el cobro del saldo del precio, es decir, $15.235.041.
b) Piernas Largas Winery SpA., al contestar, pidió el rechazo de la acción, alegando que la mera copia de la factura no daba cuenta de la obligación reclamada, no señalando el libelo las condiciones concretas del contrato de compraventa, si se habían otorgado cuotas y que lo relativo a la aceptación de una factura, en los términos del artículo 3° de la Ley N°19.983, era solo aplicable al cobro ejecutivo;
c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda, sin costas, decisión respecto de la cual apeló el demandante;
d) Con fecha 23 de septiembre de 2022, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de mayoría, confirmó el referido fallo.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, luego de singularizar la prueba documental rendida por el actor, correspondiente a las diez facturas por ellos emitidas, además de los respectivos comprobantes de recepción y de establecer que la demandada no rindió prueba alguna, asentó en la consideración primera el hecho de corresponderle la carga de la prueba a la parte demandante. A continuación, en el motivo segundo, razonó en cuanto a si la documental aportada al proceso permitía o no acreditar el título que habilitaba a la actora para cobrar el precio de las mercaderías entregadas a la demandada y concluyó que, no habiéndose aportado ningún antecedente encaminado a acreditar la existencia y modalidades del contrato, que constituye la fuente de la obligación y siendo las facturas adjuntadas insuficientes para aquel propósito, atendida la naturaleza declarativa del procedimiento de autos y ser la facturas unos instrumentos privados, que por sí mismos y por su propia redacción, no acreditan el origen del vínculo contractual habido entre las partes, por lo cual, su mera existencia no permite dar sustrato al eventual contrato de compraventa que celebraron las partes y, por ende, no es posible tener por acreditada la existencia de la obligación dineraria reclamada, lo que impide acoger la acción.
CUARTO: Que, por su parte, la decisión recurrida confirmó, pura y simplemente, la decisión de primer grado, pero con un voto en contra, que estuvo por revocar y acoger la demanda, ello en mérito de las facturas, que no fueron rechazadas y que describen los objetos vendidos, su valor, el costo del flete y las fechas en cada caso, todo lo cual le parece suficiente como presunción, que reúne los requisitos del artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia de la compraventa, su objeto y el precio, correspondiendo al demandado demostrar el eventual pago, cosa que no hizo.
QUINTO: Que, conociendo de un recurso de casación en el fondo, esta Corte no puede calificar la apreciación de la prueba documental, ni la valoración de las presunciones, pues la convicción prudencial respecto de los hechos, en la medida que se observen las condiciones lógicas de su exposición, corresponde de manera exclusiva a los jueces del fondo, según se infiere de los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constante de esta Corte.
SEXTO: Que, no obstante lo anterior, se produce infracción de las leyes reguladoras de la prueba, por la aceptación de un medio probatorio que la ley no admite o por el rechazo de uno que la ley acepta (Corte Suprema, 26 de junio de 1990, RDJ, T. LXXXVII, sección 1ª, página 71).
SÉPTIMO: Que, en autos, además de la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en diez facturas emitidas entre los días 9 y 14 de noviembre de 2019 y el respectivo Registro de Aceptación o Reclamo de un DTE -ninguno de ellas objetado- consta en la contestación de la demanda, una verdadera confesión, en cuanto a la existencia de acuerdos comerciales entre las partes, a partir de su calidad de productora y embotelladora de vinos.
Y es a partir de aquellos antecedentes que resultaba necesario ponderar dichos elementos probatorios, según lo previsto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1702 1706 y 1713 del Código Civil, cuestión que no se hizo, incurriendo entonces los sentenciadores en la infracción descrita en el motivo sexto precedente.
OCTAVO: Que, la infracción de ley señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que corresponde acoger el recurso de casación deducido.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ignacio González Landeta, en representación de la demandante y se declara que se invalida la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado señor Diego Munita Luco.
N° 122.943-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.