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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17664-20243 jul 2024
Fecha
3 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Procedimiento arbitral
Carátula
Ffsf S.A. Administradora de Fondos de Inversiones-latam Factors S.A./CESCE Chile Aseguradora S.A. - (casacion y Apelacion) - Tomo Iii
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10892-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Procedimiento arbitral · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Normas decisoria litis no invocadas · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Administradora de fondos de inversión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17664-2024, 3 de julio de 2024, «Ffsf S.A. Administradora de Fondos de Inversiones-latam Factors…»

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento arbitral, seguido ante el Centro Latinoamericano de Mediación y Arbitraje del Seguro y del Reaseguro bajo el Rol AL - -2018, caratulado “FFSF S.A. Administradora de Fondos de Inversión y nombre reservado con CESCE Chile Aseguradora S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el dos de abril del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de agosto de dos mil veinte, que acogió la demanda interpuesta sólo respecto de los siniestros N° 809 y 891 y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar a los demandantes la suma de $79.446.780, más intereses y reajustes que se devengaran desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha de su pago efectivo.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia, en primer término, la infracción del artículo 1545 del en relación al artículo 1546 ambos el Código Civil, al entender la sentencia que la demandada pagó a la recurrente siniestros en lo que denomina una “primera etapa” en virtud de una excepción comercial, entendiendo que existió una modificación del contrato, lo cual no consta por escrito, ya que toda modificación a un contrato de seguros debe efectuarse a través de un endoso, el cual sólo tiene plena validez, si el mismo es firmado por las partes.

En segundo lugar, denuncia vulnerado el artículo 1564 en relación a los artículos 1698 y el inciso 3° del art. 1547 todos del Código Civil, conjuntamente con los artículos 531 y 542 del Código de Comercio, al concluir erradamente la sentencia que los siniestros pagados en lo que denomina “primera etapa” y que, conforme a lo resuelto, habrían sido pagados de manera excepcional y que no correspondería, por lo tanto, pagar los siniestros rechazados en la sentencia de primera instancia. Por el contrario, de una correcta interpretación de las normas infringidas, las que de haberse aplicado correctamente se habría concluido que los siniestros sí se encontraban cubiertos, al haberse acompañado la documentación requerida.

Que, además, denuncia la infracción a las reglas que informan la aplicación de la sana critica, en la forma en que se valoró la prueba, Que en la sentencia no expone por qué interpreta la prueba rendida de una forma y no de otra, concluyendo que los siniestros pagados por la compañía, lo habrían sido de manera excepcional, ni como una compañía de seguros paga más de $240.000.000.- de manera excepcional, quedando de manifiesto la errada aplicación de todos y cada uno de los principios que informan la sana crítica, así como la incorrecta ejecución del proceso lógico que ella conlleva, al ser de público y notorio conocimiento, que las Compañías de Seguros pagan sólo cuando deben pagar, no existiendo en dicho mercado las “excepciones comerciales” o leras liberalidades.

Finaliza solicitando invalidar el fallo de segunda instancia, dictando, acto continuo, y sin vista de la causa, pero en forma separada, la sentencia de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda de autos, y con expresa condena en costas.

Tercero: Que, en primer término, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Cuarto: Que versando la controversia sobre un juicio arbitral de indemnización e perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de créditos, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1556, 1558.1560, 1561, 1563 del Código Civil y el artículo 512 del Código de Comercio, en atención a que tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demanda y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Sergio Ibarra Kannengiesser, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mi veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía interconexión.

Rol N° 17.664-2024.-