Decisiones contradictorias
- Fecha
- 8 de julio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañía Regional Aguas Marítimas S.A. con Fisco de Chile - Consejo de Defensa del Estado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 894-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1163-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Irene Rojas Miño, María Melo Labra
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Titularidad de derecho de aprovechamiento de aguas · Vicio de ultrapetita · Constitución de servidumbre minera · Congruencia procesal · Requisitos constitución servidumbre minera · Ausencia de vicio formal · Necesidad o utilidad que justifique el otorgamiento de la servidumbre minera · Servidumbre minera de ocupación, tendido eléctrico y tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17672-2023, 8 de julio de 2024, «Compañía Regional Aguas Marítimas S.A. con Fisco de Chile - Consejo…»
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-1163-2021, caratulados “Compañía Regional Aguas Marítimas S.A. con Fisco de Chile-Consejo de Defensa del Estado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda sobre servidumbre legal minera de ocupación, eléctrica y de tránsito.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de once de enero de dos mil veintitrés, revocó el de primer grado, y en su lugar, rechazó la demanda.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.
Primero: Que en un primer capítulo la recurrente invoca, para fundar su casación formal, la causal establecida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la denominada ultra petita, toda vez que la sentencia definitiva se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, declarando que la actora no es titular de derechos de aprovechamiento de aguas que pretende trasladar desde la laguna Azufrera hasta la planta de beneficio y que el caudal de agua supera las necesidades de la planta, en circunstancias que por las acciones, alegaciones y defensas de los escritos principales, el tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos, lo que constituye el vicio en cuestión.
En un segundo acápite, dedujo la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que la sentencia dejó de resolver el asunto controvertido, respecto de dos de los tres tipos de servidumbres demandadas en autos, toda vez que se fundamentó y en definitiva resolvió aquella relativa a la ocupación de terrenos por canales y cañerías para el transporte de aguas desde la laguna Azufrera a la planta de beneficio, y dejó de pronunciarse sobre aquellas referidas a la ocupación para la construcción de la planta de beneficio y campamentos y de líneas de alta tensión, las que podrían haber producido sus efectos si hubiere existido pronunciamiento al respecto, con independencia de aquella referida a la ocupación de canales y cañerías.
Y en un tercer apartado aduce la causal de invalidación del numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene decisiones contradictorias, primero entre los considerandos de la sentencia de primer grado con la impugnada, pues se estableció en las motivaciones 15º y 17º de la primera, que la demandante tiene derecho a imponer las servidumbres, pues tiene constituida concesión minera y el gravamen solicitado permite o facilita su exploración o explotación, los que fueron conservados por la objetada, sin embargo, ésta en su considerando 7º señaló que no se encuentra constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, en cuanto al aprovechamiento de las aguas se refiere para su traslado en los términos del Código de Aguas, agregando el 8º que debió precisarse el fundamento del recorrido para explicar la utilidad y el interés, y en el motivo 10º que pareciera que tiene un objeto que con mucho supera las necesidades de la planta, con lo que primero reconoce todos los requisitos para la constitución de la servidumbre para luego declarar exactamente lo contrario, esto es, que no cumple con el presupuesto esencial para conceder una servidumbre minera y no explica la utilidad y el interés. Además, agrega, que en la misma sentencia entre sus fundamentos 9º, 7º y 10º, el primero señala que la construcción de una desaladora no tiene injerencia en el conflicto y luego indica que hay confusión en lo que a la distribución del agua se refiere, específicamente en cuanto al trazado del acueducto, que dan cuenta que lo pretendido es hacer en definitiva un sistema de abastecimiento y comercialización de aguas, y que la propia demandante ha pedido al organismo correspondiente una concesión distinta y que se encuentra en tramitación, específicamente la concesión de servicios públicos sanitarios, de producción y distribución de agua potable, como también recolección y tratamiento de aguas servidas, con lo que así demuestra otra contradicción, ya que, afirma que no tienen injerencia los temas relativos a la construcción de una planta desaladora, para luego fundar la revocación del fallo de primera instancia en esa circunstancia.
Segundo: Que la causal de nulidad formal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materializarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Y esta Corte ha señalado de manera uniforme que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla debe relacionarse con lo previsto en el artículo 160 del referido código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultra petita –en el doble aspecto indicado- conculca un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes formulan en el pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por la recurrente. En efecto, la sentencia impugnada para decidir el rechazo de la demanda de servidumbre expresó, en relación a la necesidad o utilidad para su constitución,
que la requiere para la construcción de una planta de beneficio de minerales, abastecida con agua continental captada desde la laguna Azufrera a través de un acueducto, construcción de línea eléctrica, accesos y caminos que faciliten la conveniente y cómoda exploración y explotación, no obstante, la captación de esas aguas está otorgada a través de un derecho de aprovechamiento de aguas a otra persona y no del concesionario minero, por lo que en lo que a servidumbre de acueducto se refiere, no está vinculada con la sociedad demandante para hacer provecho de aquel, considerando que el concesionario minero únicamente tiene por el sólo ministerio de la ley, derecho al aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, siempre que sean necesarias para los trabajos de explotación, alejándose de la certeza y provocando confusión el hecho que la misma actora esté tramitando una concesión de servicios sanitarios, de producción y distribución de agua potable, como también de recolección y tratamiento de aguas servidas, aunándose a lo anterior lo heterogéneo del trazado del acueducto, al pasar por puntos tan disímiles dentro de la región, no logrando explicar la señalada necesidad o utilidad de la servidumbre, presentándose duda si en definitiva lo pretendido es hacer un sistema de abastecimiento y comercialización de agua, con lo que no estaría destinado a servir exclusivamente a la concesión minera. En consecuencia, lo resuelto por el tribunal recayó en la misma materia sometida a su dominio, que en definitiva era la determinación si concurrían los presupuestos para la constitución de la servidumbre minera solicitada, esto es, que esté constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, y que la servidumbre permita o facilite su exploración o explotación, descartándose por los argumentos otorgados este último requisito.
Cuarto: Que, por las razones antes expresadas, el primer capítulo del recurso de casación en la forma será desestimado.
Quinto: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, que prescribe que las sentencias de primera o única y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán, en lo pertinente a las alegaciones del recurso, Nº 6: “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
Sexto: Que en relación con este vicio luego de examinada la sentencia impugnada, que revocó la de primera instancia que accedió a la demanda, y en su lugar, la rechazó, se verifica que tampoco concurre, toda vez que se rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera porque no cumplía con el requisito de utilidad o necesidad para la explotación del proyecto minero al que pretendía servir. En efecto, el dictamen consideró que al ser el titular del derecho de aprovechamiento de aguas diverso a la demandante, cuyo traslado y uso se pretendía, no aparecía vinculada la pretensión al ejercicio de la concesión minera, máxime los diversos puntos por los que pasaría el acueducto en la región, su trazado y envergadura, y que se está tramitando por la misma una concesión de servicios sanitarios, todo lo cual llevó a concluir que la servidumbre solicitada, no serviría exclusivamente a la concesión minera, por lo que no reunía el requisito en cuestión.
Luego, que la constitución de la servidumbre no sólo haya tenido como finalidad la construcción de un acueducto y el transporte de aguas por aquel, no implica que haya sido posible otorgar el gravamen por alguno de los otros objetos pretendidos, pues tratándose de un todo o conjunto al cual pretendía servir, esto es, la explotación minera, en cuya utilidad -requisito indispensable para acceder a la pretensión- concurría, y no verificándose, en la especie; no era posible acceder parcialmente a lo pretendido como se alega, advirtiéndose, en consecuencia, que se resolvió la cuestión controvertida, rechazando la demanda al no cumplir con uno de sus presupuestos, decidiendo el asunto sometido al pronunciamiento del tribunal, por lo que corresponde el rechazo de la causal de nulidad formal impetrada.
Séptimo: Que, por último, se alegó la configuración del vicio de nulidad establecido en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias atendido que la sentencia recurrida se contrapone con los considerandos que dejó subsistentes de la de primer grado, y además, entre los motivos del dictamen cuestionado entre sí.
Octavo: Que como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada, para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más resoluciones antagónicas o incompatibles, de manera que no sea posible cumplirlas simultáneamente, lo que no ocurre en la especie, pues revisado el tenor de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta -en lo que es atingente al vicio que se examina- se advierte que contiene una sola decisión, esto es, la de revocar el fallo de primer grado que acogió la demanda de constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito respecto de terrenos superficiales para ser utilizados por sistemas de comunicación, por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones, servicios eléctricos, y en su lugar, se le rechazó, por lo que no se configura el vicio alegado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que se acusa en primer término infracción a los artículos 109, 120, 123, 124 y 19 inciso primero del Código de Minería, en relación al artículo 8 de la Ley Nº 18.097 Constitucional sobre Concesiones Mineras y con el artículo 19 Nº 24, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, atendido que la magistratura en ninguna de las normas que cita impone a un concesionario minero sea, además, titular del derecho de aprovechamiento de las aguas que transportará por canales o cañerías, por lo que no es exigible para el otorgamiento de una servidumbre minera de ocupación por canales y cañerías, además, ser titular del derecho de aprovechamiento de aguas que se pretenden trasladar por tales ductos. Además el argumento histórico que se indica en la sentencia es erróneo, porque el Código de Minería de 1930 y los sucesivos no exigieron que el titular de una concesión minera sea a su vez del derecho de aprovechamiento de aguas que se pretende trasladar, sino que se constituyera la servidumbre de cañerías para el transporte de aguas mediante el procedimiento sumarísimo que prevé, agregando que la cita doctrinaria que contiene la sentencia no dice relación con lo decidido, y que la finalidad de las servidumbres mineras es permitir el ejercicio de la actividad minera, por lo que la utilidad del predio sirviente está concernido a sus condiciones objetivas, y cumpliéndose sus requisitos, esto es, que se solicite respecto de quien sea dueño del predio superficial y que permita o facilite la exploración o explotación de la concesión, procede su otorgamiento, lo que quedó asentado en el fallo, por lo que al exigir un requisito no previsto en la ley -contar con derechos de aprovechamiento de aguas-, se infringen las normas denunciadas, todo lo cual es diferente al ejercicio de la servidumbre, en que se entra al estatuto de las actividades económicas donde pueden existir limitaciones para su ejercicio, y teniendo presente que habría un contrasentido en exigir más requisitos que para la constitución de servidumbre de común acuerdo.
Enseguida, sostiene que se transgredieron los artículos 5 quinquies, 25, 26 y 72 del Código de Aguas, al aplicarlos falsamente, pues se señaló que el derecho a la servidumbre para el aprovechamiento de aguas es del titular de este, no obstante, de ninguno de los artículos es cuestión se infiere que un concesionario minero que pretenda constituir una servidumbre de ocupación para canales y cañerías sea también titular del derecho de aprovechamiento de las aguas que transportará por dichos ductos.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia.
Décimo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La Compañía Regional Aguas Marítimas S.A. solicitó la constitución de servidumbre legal minera de ocupación, eléctrica y de tránsito en favor de las pertenencias mineras “Bahía uno al cuarenta y ocho” sobre predios fiscales de 1.603,94, 1.261,34 y 173, 44 hectáreas de superficie, ubicados en el sector costero, al sur de la ciudad de Antofagasta, con el fin que dichos terrenos superficiales sean utilizados para la construcción de una planta de beneficio de minerales que se abastecerá con agua continental que se conducirá desde su captación en la laguna Azufrera, en la cordillera, hasta el lugar de las instalaciones mineras, a través de un acueducto, con todas las instalaciones y construcciones que ello conlleva, y de su correspondiente línea eléctrica, accesos y caminos, para la conveniente y cómoda exploración y explotación de la concesión minera, dado que se construirá un campamento temporal y luego uno definitivo, canchas y depósitos de minerales, planta de extracción y beneficio de minerales, sistema de comunicación acueducto, cañerías y demás obras complementarias, como también líneas eléctricas para el buen funcionamiento del proyecto, y los accesos, caminos y similares que se requieran para el mismo fin.
2.- Por Resolución D.G.A. Nº 04, de 13 de enero de 2012, con toma de razón por la Contraloría General de la República el 6 de marzo del mismo año, se constituyó un derecho de aprovechamiento de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales detenidas al señor nombre reservado, y que corresponden a aquellas que se pretenden trasladar mediante el acueducto.
3.- La demandante solicitó concesión de servicios públicos sanitarios, de producción y distribución de agua potable, y de recolección y tratamiento de aguas servidas, que se encuentra en tramitación.
4.- El trazado de la servidumbre solicitada, respecto a los tramos que recorre el acueducto, abarca buena parte del territorio de la región de Antofagasta.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos la sentencia impugnada señaló en relación al requisito que la servidumbre pedida permita o facilite la exploración o explotación de la concesión minera que detenta la demandante, que se encuentra constituido un derecho de aprovechamiento de aguas, sobre las que se pretende trasladar por el acueducto, a favor de un tercero y no del concesionario minero, por lo que no está vinculada a la sociedad demandante, sino que se requiere la servidumbre minera para el traslado de las aguas a través del acueducto a fin de beneficiar al titular del derecho de aprovechamiento de aguas, teniendo presente que la actora en cuanto concesionario minero tiene por el solo ministerio de la ley, únicamente el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, y siempre que tales aguas sean necesarias para los trabajos mineros. Luego, se aleja de la certeza y se genera confusión si la demandante se encuentra tramitando una concesión de servicios públicos sanitarios de producción y distribución de agua potable, como también de recolección y tratamiento de aguas servidas. Asimismo, dado lo extenso y heterogéneo del trazado de la servidumbre, debió precisarse el fundamento del recorrido para explicar su utilidad, pues nada se dijo sobre la necesidad de pasar por puntos tan disímiles, considerando, además, que antes de la explotación minera, la de las aguas le corresponde a su titular, existiendo dudas, de todo lo dicho, si lo pretendido, en definitiva, es la explotación de un sistema de abastecimiento y comercialización de aguas, dado que el recorrido del acueducto pasa por buena parte del territorio regional, sin que conste que tenga como único destino la planta de beneficio de minerales, la que aun cuando pudiera existir, aparece que el objeto de la demanda de constitución de servidumbre minera supera con mucho las necesidades de la planta, resultando que no está destinada exclusivamente a servir a la concesión minera, sino que aprovecha los derechos del titular para levantar un sistema de comercialización de aguas a nivel regional; razones por las que revocó el fallo de primer grado, y se rechazó la demanda.
Undécimo: Que en relación al primer grupo de normas que denuncia infringidas la parte recurrente, no resulta ser tal, toda vez que no es efectivo que se haya rechazado la demanda al no contar la demandante con la titularidad de los derechos de aguas que pretendía trasladar por el acueducto cuya servidumbre solicitó. En efecto, tal como se indica en el dictamen impugnado, la demanda fue rechazada porque se verificó que no se cumplía con uno de sus presupuestos para acceder a ella y que no ha sido controvertido, esto es, la utilidad o necesidad para la conveniente o cómoda exploración o explotación de la concesión minera. En ese sentido el fallo en su considerando séptimo parte indicando lo anterior, lo que se ve desvirtuado con las razones justificativas que enseguida va consignado sucesivamente, indicando que el titular del derecho de aprovechamiento de aguas es un tercero diverso al concesionario minero que pide la constitución de la servidumbre, la que, en consecuencia, no se encuentra vinculada a la sociedad demandante, por lo que el acueducto tiene por finalidad el beneficio del titular del derecho de aprovechamiento y no el de la servidumbre, teniendo presente que la explotación de las aguas precisamente, le corresponde al titular de la inscripción de los derechos de aguas, antes que a la explotación minera. Que, a su vez, se aleja de la certeza y se genera confusión que la actora se encuentre tramitando una concesión de servicios públicos sanitarios, de producción y distribución de agua potable y de recolección y tratamiento de aguas servidas, lo que unido al trazado de la servidumbre, en lo que se refiere a la distribución de las aguas, específicamente, los tramos por donde correría el acueducto, que abarca buena parte del territorio regional, sin que conste que tiene un único y exclusivo destino la supuesta planta de beneficio, que aun cuando pudiera existir como proyecto minero, aparece que el objeto de la servidumbre supera con mucho las necesidades de la planta, generándose duda en cuanto que lo pretendido en definitiva sería hacer un sistema de abastecimiento y comercialización de aguas, y que se traduce en que la servidumbre no está destinada a servir exclusivamente a la concesión minera, aprovechando los derechos del concesionario minero para construir un sistema de comercialización de aguas a nivel regional, por lo que no es útil o no se comprueba la necesidad para la exploración o explotación minera; y por tanto, no existe infracción a la normativa señalada.
A mayor abundamiento debe recordarse como lo ha señalado previamente esta Corte que “…para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar” (Rol Nº 3.147-2022), y en sentido inverso, si no se reúnen, en la especie, si no se acredita que la servidumbre permita o facilite la exploración o explotación de la concesión, sea útil o necesaria a tal fin, no se cumple con uno de sus presupuestos para su otorgamiento, y, en tal virtud, debe ser rechazada.
Lo mismo debe decirse del segundo grupo de disposiciones que se aducen infringidas, porque no fue exigencia en el fallo impugnado que el concesionario minero sea titular del derecho de aprovechamiento de aguas, sino que con ello, y con el trazado y envergadura del acueducto, además de la solicitud en trámite para concesión de servicios sanitarios, no se justificó por la demandante que sea útil para la concesión minera, o necesaria para los fines de la exploración o explotación minera, debiendo recordarse para estos efectos, lo establecido en el artículo 110 del Código de Minería: “El titular de la concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derechos de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate”. Y a su vez, el artículo 111 del mismo cuerpo legal prescribe que: “El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables”.
Duodécimo: Que atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo prescrito en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17.672.2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., la Ministra Suplente señora Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes señora Irene Rojas M., y señor Caros Urquieta S. No firma la Ministra Suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia. Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro.