Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 8 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 910-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3108-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 12 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26244-2023, 8 de julio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre acción de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el C-3108-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada esta decisión por el demandado, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró que el incidente quedaba acogido.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 6 y 12 de la Ley N° 21.226, argumentando, en síntesis, que la resolución que recibió la causa a prueba en el cuaderno de excepción dilatoria fue notificada por el estado diario a las partes en enero de 2021, suspendiéndose el término probatorio por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226. Añade que se requirió la reanudación del término probatorio, a lo que el tribunal accedió, disponiendo su notificación personalmente o por cédula a las partes, lo que se cumplió el 6 de julio de 2022, reanudándose desde entonces el periodo de prueba, de manera que todo el tiempo anterior se encontraba suspendido.
En base a lo expresado estima que el incidente de abandono del procedimiento no debió ser acogido, por cuanto ello contravendría lo dispuesto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley N°21.226, al impedir esta norma la contabilización del tiempo en que hubiere estado paralizado el juicio por disposición del artículo 6°, como sería el caso de autos.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que en definitiva rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que en la sentencia de segundo grado, los jueces del mérito acogen la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por el demandado, reflexionando para ello, que pese a que el actor solicitó la reactivación del probatorio en forma oportuna, a lo que el tribunal accedió con fecha 22 de diciembre de 2021, disponiendo su notificación personalmente o por cédula a las partes, no se notificó dicha resolución sino después de seis meses de inactividad procesal, hipótesis no contemplada en la norma de excepción del artículo 12 de la Ley N°21.226, por lo que se configuraría la inactividad procesal prevista por los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, en la especie, para dar curso progresivo a los autos, era necesaria la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2021, que dispuso la reanudación del término probatorio, a todas las partes del juicio, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio incidental, empero dicha resolución fue notificada únicamente a la parte demandante con fecha 6 de julio de 2022, transcurriendo los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, sin que le fuera notificada a todas las partes del juicio la referida resolución.
CUARTO: Que, además, es necesario señalar que el término probatorio incidental originado por la excepción dilatoria opuesta por el demandado, se inició durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, quedando suspendido conforme el artículo 6 de la ley N°21.226; y que tras el cese de dicho estado el 30 de septiembre de 2021, las partes quedaron habilitadas desde el 01 de octubre del referido año, para solicitar la reanudación del término probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°21.226, lo que se concretó por el actor mediante presentación de 21 de diciembre de 2021 y resolución judicial de reapertura de 22 de diciembre de 2021, no siendo efectivo que tan solo a contar de la notificación de esta última resolución hecha al actor el 6 de julio de 2022, se haya reactivado el probatorio y desde entonces se deba computar el periodo de inactividad de seis meses que es sancionado con el abandono del procedimiento. En efecto, la suspensión que estatuye la citada Ley N°21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, más no a la carga procesal que descansa en el demandante de solicitar la reanudación del probatorio desde la oportunidad en que ésta se encontraba habilitada para hacerlo.
QUINTO: Que, de lo expresado, queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés S. Vera Vera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés.
Redacción a cargo de la abogada integra Sra. Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 26244-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Fuentes B., Sr. Prado, Sra. Melo, y Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Urquieta.
No firma el Abogado Integrante Sr. Sr. Urquieta no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente