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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 188019-202318 jul 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado Limitada
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1528-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 30-2018
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 192
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Excepción de litis pendencia · Rechaza excepción · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 188019-2023, 18 de julio de 2024, «con Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 188019-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Cauquenes bajo el rol N° 30-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado Ltda.”, por resolución de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de once de julio de dos mil veintitrés la revocó y, en su lugar, declaró abandonado el procedimiento.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, en síntesis, que las gestiones relativas al conocimiento de los recursos en los tribunales superiores, que concluyeron con el cúmplase dictado con fecha 25 de enero de 2021 son útiles para dar curso progresivo a los autos, de acuerdo al principio de unidad de causa, ya que la sentencia interlocutoria que acogió la incidencia de litispendencia no se encontraba ejecutoriada por existir recurso de casación en el fondo pendiente ante Corte Suprema, resuelto el 21 diciembre de 2020 y habiéndose formulado el abandono el 2 de febrero de 2021, no había transcurrido el plazo de seis meses señalados por la ley, por lo que correspondía que fuese rechazado el incidente.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

1.- El 28 de junio de 2018 el tribunal de primera instancia acogió la excepción de litis pendencia respecto de la demanda de cobro de pesos deducida en lo principal del libelo.

2.- El 5 de julio de 2018 la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que acogió la litis pendencia.

3.- El 9 de julio de 2018 el tribunal concedió la apelación y remitió los autos al tribunal de alzada el 23 de julio de 2018.

4.- El 30 de octubre de 2018 el tribunal de primera instancia tuvo por evacuada la contestación en rebeldía respecto de la acción deducida en el primer otrosí y confirió traslado para la réplica.

5.- El 6 de noviembre de 2018 el actor evacuó el trámite de la réplica.

6.- El 7 de noviembre de 2018 el tribunal tiene por evacuado la réplica, y confirió traslado para la dúplica.

7.- El 6 de junio de 2019 el tribunal tuvo por evacuada dúplica y llamó a las partes a conciliación ordenando sea notificada por cédula a las partes.

8.- El 23 de agosto de 2019 se dictó el cúmplase del fallo de la Corte de Apelaciones.

9.- El 24 de febrero de 2020 el tribunal de primera instancia archivo la causa.

10.- El 21 de diciembre de 2020 la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, dictando fallo de reemplazo que rechazó la excepción de litis pendencia.

11.- El 25 de enero de 2021 el tribunal de primera instancia dispuso el desarchivo y el cúmplase del fallo de la Corte Suprema.

12.- El 2 de febrero de 2021 la demandada dedujo incidente de abandono de procedimiento fundado en que la causa ha estado paralizada por más de 6 meses, toda vez que consta del mérito de autos que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, fue la del 6 de junio de 2019, por lo que el plazo que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil transcurrió a la fecha de interposición del incidente.

13.- La parte demandante evacuó el traslado solicitando su rechazo, ya que la Corte Suprema en causa Rol N° 27794-2020, acogió un recurso de casación en el fondo, dictándose sentencia de reemplazo que rechazó la excepción de litis pendencia y, en consecuencia, el procedimiento de autos no ha estado paralizado por más de 6 meses.

14.- El tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento con costas, reflexionando que las gestiones relativas al conocimiento de los recursos en los tribunales superiores, destinadas a dar curso progresivo a los mismos concluyendo con el cúmplase dictado en autos con fecha 25 de enero de 2021, cuentan como gestiones útiles de la causa y por ello el plazo de 6 meses no ha empezado a correr, toda vez que la sentencia interlocutoria dictada en autos, que acogió incidencia de litispendencia, no se encontraba ejecutoriada por existir recurso de casación en el fondo pendiente ante Corte Suprema en el periodo señalado por el incidentista, por lo que no resultaba posible a las partes realizar gestiones útiles a objeto de proseguir la tramitación de la presente causa; y habiéndose resuelto el referido recurso por la Corte Suprema con fecha 21 diciembre de 2020 y en el entendido que la presente incidencia de abandono se formuló el 2 de febrero de 2021, no ha transcurrido el referido el plazo de 6 meses señalados por la ley, debiendo rechazarse el incidente de abandono del procedimiento.

Tercero: Que el tribunal de alzada revocó la decisión y acogió el incidente de abandono del procedimiento, razonando para ello que la suspensión del procedimiento por recurso de apelación solo operó respecto de la demanda contenida en lo principal de folio 1, mas no respecto de aquella del primer otrosí del mismo folio, y siendo la última gestión útil tendiente a dar curso a los autos, la efectuada el 4 de Junio de 2019, mediante la cual se solicitó citar a las partes a la audiencia de conciliación, la cual nunca fue notificada de la forma ordenada, siendo de cargo de la actora tal diligencia, transcurriendo con creces el plazo de 6 meses que establece el legislador para decretar el abandono.

Cuarto: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución de 6 de junio de 2019, que llamó a las partes a conciliación y, si la tramitación en segunda instancia y ante la Corte Suprema con motivo de los recursos de apelación y de casación en el fondo pueden estimarse como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos que interrumpen el plazo para declarar el abandono de procedimiento.

Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente y la dictación del respectivo cúmplase por el tribunal de primer grado. (Corte Suprema, 27 de diciembre de 2019, Rol N° 26.226-18).

En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).

Séptimo: Que en la misma línea de razonamiento, esta Corte también ha resuelto que no resulta correcto recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.

Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. (Corte Suprema, 13 de enero de 2021, Rol N°76.461-20. En el mismo sentido, Corte Suprema, 20 de agosto de 2020, Rol N°21.058-20)

Octavo: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación de la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la excepción de litis pendencia deducida en contra de la acción de cobro de pesos deducida en lo principal y luego a la Corte Suprema para conocer un recurso de casación en el fondo que fue acogido, dictándose fallo de reemplazo que rechazó la litis pendencia. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Talca para conocer de la impugnación de la sentencia de primera instancia y luego en la Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad sustancial. De ello se desprende que no es posible concluir que la actora bajo el escenario procesal propuesto se encontrará obligada o bajo el imperativo de continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia.

Noveno: Que, en las condiciones anotadas, sólo cabe concluir que las actuaciones realizadas en segunda instancia y ante la Corte Suprema tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante, considerando además que el fallo de segunda instancia fue anulado por el tribunal de casación dictando sentencia de reemplazo que rechazo la excepción de litis pendencia, debiendo continuarse con la tramitación de la acción de cobro de pesos deducida en el primer otrosí del libelo conjuntamente con la demanda de igual naturaleza interpuesta en lo principal.

Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.

Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jose Luis Biava Garrido en representación de la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de once de julio de dos mil veintitrés y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 188.019-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.