Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60087-202222 jul 2024
Fecha
22 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Inversiones Valcan Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7030-2020
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20499-2019
Ministros
Hector Humeres Noguer, María Gutiérrez Alvear, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 18, 303, 308
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de litis pendencia · Responsabilidad de directores de sociedad anónima · Rechaza excepción · Excepción dilatoria de corrección del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60087-2022, 22 de julio de 2024, «Inversiones Valcan Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 60087-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimotercero y siguientes, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

1° Lo razonado en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la sentencia de casación que antecede;

2° Considerando que, en la especie no se reúnen los presupuestos que hacen procedente la excepción de litis pendencia, deducida por ambos demandados, por las consideraciones antes reseñadas, es que aquella será desechada;

3° Que, en subsidio de la alegación de litis pendencia el demandado, señor Lembeye opuso la excepción contenida en el N°6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, a saber, En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, fundando aquella en el hecho de no proceder la acumulación de acciones y la litis consorcio pasivo, al atribuírsele hechos diversos e incompatibles con su co demandado, considerando que ambas acciones deben ser tramitadas de forma independiente, al no emanar las acciones indemnizatorias deducidas, directa de inmediatamente de un mismo hecho;

4° Al evacuar el traslado, el actor solicitó el rechazo de la señalada excepción, expresando que ha omitido el demandado señor Lembeye, la primera hipótesis del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la ley la pluralidad de actores o demandados, en el caso de deducirse una misma acción, como sería el caso de autos;

5° Que, de la sola lectura de la excepción en análisis, se aprecia que los fundamentos que la constituyen dicen relación con un supuesto que no es pertinente, puesto que lo reclamado se refiere a la situación prevista en la segunda hipótesis del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, sin analizarse, previamente, si concurría en la especie la primera premisa, cual es, el haberse deducido una misma acción, situación que no fue reclamada ni menos desvirtuada o controvertida por el mencionado demandado, por lo cual, la consecuencia necesaria es concluir que no se configura alguno de los supuestos que hagan procedente la excepción establecida en el artículo 303 N°6 del código citado, de manera tal que será también desestimada.

Y considerando además lo dispuesto en los artículos 186 y 177 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca, en lo apelado, la resolución de veinticinco de mayo de dos mil veinte, que acogió la excepción dilatoria de litispendencia interpuesta por ambos demandados, y en su lugar se decide que se rechaza, tanto la referida excepción, como aquella contenida en el artículo 303 N°6 del código citado, deducida por el demandado señor Lembeye.

Rija, en consecuencia, el procedimiento consecutivo legal, sin más trámites, según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación por cédula a la parte demandada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres Noguer.

Rol N° 60.087-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora María Loreto Gutiérrez A. (S) y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Raúl Patricio Fuentes M.