Error manifiesto
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error manifiesto
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 226-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3775-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Error manifiesto · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Condena en costas · Corporación de asistencia judicial · Acción de cobro de honorarios · Privilegio de pobreza · Nulidad procesal de oficio · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25053-2024, 29 de julio de 2024, «E.I.R.L/»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento sumario sobre cobro de honorarios, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3775-2023, caratulado “nombre reservado E.I.R.L con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de uno de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de honorarios, con costas.
2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada al condenar en costas a la demandada, contraviene el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que regula el Beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita y la respectiva excepción, la cual no consta en el proceso.
Expresa que el juez de primer grado, no consideró el hecho de que la demandada goza del Beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita, como consta en el respectivo certificado que rola en el folio 28 de la carpeta digital del Tribunal a quo, es decir existe un documento emitido por la Corporación de Asistencia Judicial que acredita que la demandada debía quedar exenta del pago de las costas procesales por el solo Ministerio de la Ley. Además señala que tampoco se desarrolló un razonamiento fundado a través del cual se le considere como litigante maliciosa o temeraria.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo por la que resuelva específicamente que se acoge el recurso de apelación interpuesto y en ese mérito, se confirma la sentencia de primera instancia, con declaración que se revoca en aquella parte que condena en costas a la demandada, eximiéndola de aquello.
3°. - Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
4º.- Que, dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
5°.- Que, en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución que condenó a la demandada al pago de las costas, no participa de la naturaleza jurídica de las sentencias que se describen en el artículo 767 del código adjetivo, razón por la que el arbitrio de nulidad sustancial deducido resulta improcedente y debe ser rechazado.
6°.- Que, sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, que impide acceder a la nulidad en la forma que se pretende, esta Corte Suprema no puede soslayar el error manifiesto en que incurrieron los sentenciadores al condenar en costas al demandado aun cuando esta parte fue patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y goza de privilegio de pobreza. Al resolver de esta manera, el tribunal a quo ha dado incorrecta aplicación a lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
En efecto, en el caso que nos ocupa, es un hecho del proceso que la demandada nombre reservado actuó patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de Temuco y acompañó el respectivo certificado de beneficio de asistencia jurídica mediante presentación de 10 de enero de 2024, que consta a folio 36. Por otra parte, también es un antecedente del proceso que se mantuvo en rebeldía hasta la citación a las partes a oír sentencia, puesto que las presentaciones previas de 26 de septiembre y 29 de noviembre de 2023 no fueron proveídas por no cumplir con la obligación de constituir el mandato judicial.
7°.- Que, al contrastar lo que se viene señalando con la sentencia que acogió la demanda de cobro de honorarios, es posible advertir que dicho pronunciamiento incurre en un error de tramitación, pues no advirtió que la demandada gozaba del beneficio de asistencia jurídica. Se trata de un error en la tramitación del proceso que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad procesal, motivo por el que, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de las facultades correctoras e invalidará de oficio lo obrado en estos autos a ese respecto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Martín Colil Olivares, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
En ejercicio de las facultades correctoras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, de oficio y por las razones expuestas en los fundamentos sexto y séptimo, resuelve que se anula la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, sólo en aquella parte que mantuvo la condena en costas a la demandada nombre reservado y, en su lugar, se declara que se le exime de dicha carga, de conformidad con lo que dispone el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 25.053–2024.