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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22397-202431 jul 2024
Fecha
31 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de pago
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 456-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 155-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1568
Código de Procedimiento Civil: arts. 233, 772, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de pago · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Cumplimiento incidental de la sentencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · Acción reivindicatoria · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Resolución que rechaza oposición al cumplimiento incidental
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22397-2024, 31 de julio de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia que incide en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol N. C-155-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de marzo del año en curso, que rechazó las excepciones de pérdida de oportunidad en la ejecución y de pago.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado infringe el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la sentencia de primer grado que rechaza las excepciones de falta de oportunidad en la ejecución, no obstante se solicita el cumplimiento de la sentencia respecto de un predio que se encuentra delimitado y cercado, del cual es dueño el demandado junto a un tercero que no fue emplazado en juicio, en virtud de inscripciones de dominio que encuentran vigentes y cuya cancelación no ha sido ordenada.

Dado lo anterior, solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia y acoja las excepciones de pérdida de oportunidad y de pago.

Tercero: Que en lo que dice relación con la excepción de pago, cabe recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de pago deducida por el demandado en el procedimiento incidental sobre cumplimiento de la sentencia, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 233 del Código de procedimiento Civil y 1568 del Código Civil que, además de la señalada por el recurrente, constituye la normativa que ha de ser aplicada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que tiene influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Quinto: Que en cuanto a la excepción sobre falta de oportunidad en la ejecución, se aprecia de la lectura del arbitrio de nulidad, que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los hechos en que se hizo consistir la excepción se refieren a aquellos ya resueltos en la sentencia definitiva cuyo cumplimiento se persigue.

Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

Séptimo: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Serón Nenen, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

Rol Nº 22.397-2024.