Acreditación de origen legal
- Fecha
- 1 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Comercializadora de Productos del Mar nombre reservado E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1945-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2491-2020
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Normas aplicadas
- Ley general de pesca y acuicultura: arts. 65, 116
- Descriptores
- Trazabilidad recursos y productos · Acreditación de origen legal · Merluza · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Denuncia por infracción a la ley general de pesca · Declaración de destino del traslado del recurso hidrobiológico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26599-2023, 1 de agosto de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Comercializadora de…»
Historia del caso
En el mismo rol 26599-2023
- Casación en el fondo Acreditación de origen legal 1 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Rol C-2491-2020, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con Comercializadora”, el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, se acogió la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra de la empresa Comercializadora de Productos del Mar nombre reservado E.I.R.L., por infracción a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Pesca y Acuicultura en relación con los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo N° 129 de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y artículos 1, 4 y 6 de la Resolución Exenta N° 7655 de 2015 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, al no acreditar el origen legal de 51,2 (cincuenta y uno coma dos) toneladas del recurso merluza común, condenándola al pago de una multa ascendente a 1.029 (mil veintinueve) unidades tributarias mensuales, que deberá enterarse en la forma y dentro del plazo que indica.
En contra de dicha decisión, la denunciada interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó, con declaración que se reduce la multa impuesta a la suma de 3 (tres) unidades tributarias mensuales.
En contra de este fallo, la denunciante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente expone que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 116 y 122 de la Ley de Pesca y Acuicultura, al reducir la multa impuesta a la empresa denunciada bajo el argumento de la inexistencia de datos necesarios para determinar la cantidad de tonelaje de los recursos hidrobiológicos, el valor de cada kilogramo, y el resultado de la operación aritmética en que se basó para imponer la referida sanción, señalando que de los hechos que se tuvieron por acreditados es posible concluir que el recurso objeto de la infracción ascendió a la cantidad de 51,2 (cincuenta y uno coma dos) toneladas, lo que le generó un ingreso aproximado de $41.792.000 (cuarenta y un millones setecientos noventa y dos mil pesos), debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, precepto que, en su primera parte, sanciona con multa de una a dos veces la multiplicación del valor de sanción por el recurso objeto de la infracción reducida a tonelada, correspondiéndole al recurso merluza el valor de 19,7 (diecinueve coma siete) unidades tributarias mensuales por tonelada, de conformidad con el Decreto Exento N° 274, razón por la cual, realizando una simple operación aritmética, era posible arribar a la sanción aplicable en el caso concreto, tal como fue concluido por el fallo de primera instancia.
Expone que, por lo anterior, la conclusión del a judicatura del fondo de condenar a la denunciada a la parte residual de la sanción contemplada en el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, constituye una aplicación errónea del referido precepto, pudiendo haber recurrido la pena desde 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
Luego de señalar cómo dicho error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su invalidación y que se dicte el de reemplazo que se aplique la multa propuesta en la denuncia y que fuere acogida por la sentencia de primera instancia.
Segundo: Que la judicatura del fondo estableció como hechos acreditados que a partir de un informe técnico emitido el 24 de septiembre de 2020, aprobado por la directora Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Valparaíso, se detectaron, entre los meses de abril a septiembre de 2020, 27 (veintisiete) incumplimientos por parte de la denunciada, Comercializadora de Productos del Mar nombre reservado E.I.R.L., de la normativa legal pesquera, al no solicitar la visación o acreditación del origen legal de la cantidad de 51,2 (cincuenta y una coma dos) toneladas del recurso merluza común, lo que le generó un ingreso aproximado de $41.792.000 (cuarenta y un millones setecientos noventa y dos mil pesos), no asistiendo a las verificaciones físicas solicitadas, sin perjuicio de trasladar y abastecer a otros denunciantes, pero sin la debida acreditación.
La sentencia de primera instancia subsumió dicha conducta en la infracción contemplada en el artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y para la aplicación de la multa recurrió a lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, condenando a la demandada a una multa de 1.029 (mil veintinueve) unidades tributarias mensuales, que deben solucionarse en la forma y plazo que indica.
Al deducir recurso de apelación, la denunciada, reconociendo que pudo haber actuado con falta de cuidado, descartando una conducta dolosa, señaló que si bien no acreditó el origen legal de los recursos hidrobiológicos, tampoco se pudo demostrar algún origen ilícito de los productos, denunciando, además, una desprolija y desproporcionada avaluación de los recursos en cuanto al monto real y efectivo pagado por el producto, al día de la inspección.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso razonó en la sentencia impugnada que “…el tribunal a quo no explicitó en su razonamiento la cantidad de tonelaje que la denunciada no acreditó el origen legal, el valor de cada kilogramo y tonelada, como tampoco el resultado de la operación aritmética en que se basa para imponer la sanción de autos, no pudiéndose establecerse los parámetros de la condena” (sic),concluyendo que “…adolece de los datos necesarios para arribar a la condena en los términos señalados en ella…”, razón por la que redujo la multa impuesta a la mínima contemplada en el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Tercero: Que, como se dijo, no es un antecedente controvertido la circunstancia que a partir de un informe técnico emitido el 24 de septiembre de 2020, aprobado por la Directora Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Valparaíso, se detectaron, entre los meses de abril a septiembre de 2020, 27 (veintisiete) incumplimientos por parte de la denunciada, Comercializadora de Productos del Mar nombre reservado E.I.R.L., de la normativa legal pesquera, al no solicitar la visación o acreditación del origen legal de la cantidad de 51,2 (cincuenta y una coma dos) toneladas del recurso merluza común, no asistiendo a las verificaciones físicas solicitadas, sin perjuicio de trasladar y abastecer a otros denunciantes sin la debida acreditación.
Cuarto: Que en la denuncia, se imputó la comisión de la infracción al artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que dispone: “Los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados”.
La regla anterior se vincula con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Resolución Exenta N° 1340, de 8 de julio de 2020, que establecen el procedimiento de acreditación del origen legal de recursos hidrobiológicos y derivados, que contempla la misma exigencia de porte de la documentación pertinente, señalando, además, que “los agentes comercializadores o elaboradores de recursos hidrobiológicos o sus productos derivados deberán acreditar la legalidad de éstos mediante comprobante de visación que emiten los sistemas de trazabilidad o revisa cada vez que deseen trasladar los recursos o productos disponibles como stock”.
Quinto: Que, de lo expuesto, se advierte que el núcleo de la conducta que se sanciona es no portar, conjuntamente con los recursos hidrobiológicos, la documentación que acredite su origen legal, sancionándose así el incumplimiento respecto de la oportunidad en que se presenta la información, la que se obtiene mediante el sistema de trazabilidad.
De tal manera que habiéndose acreditado que la denunciada efectuó declaración de destino en 27 oportunidades de traslado del recurso hidrobiológico merluza común, sin contar, en ninguno de estos casos, con visación o acreditación de su origen legal, no cumpliéndose con el sistema de trazabilidad, trasladando una cantidad total de 51,2 (cincuenta y una coma dos) toneladas de dicho recurso sin visación, y no habiéndose discutido por la denunciada durante la etapa de juicio ni en el recurso de apelación, la cantidad de tonelaje que la judicatura de primer grado dio por acreditada, yerra el fallo impugnado al reducir la multa impuesta sobre la base de sostener una supuesta contradicción y/o falta de argumentación respecto a dicho presupuesto de hecho, el que, como se dijo resultó acreditado sin haber sido cuestionado por la parte denunciada.
Por último, la supuesta omisión que la sentencia objeto del recurso denuncia respecto del resultado de la operación aritmética en que la de primera instancia se basó para imponer la sanción, no es tal, en la medida que este se obtiene de una simple operación matemática, teniendo en consideración el tonelaje de los recursos hidrobiológicos objeto de la denuncia, y lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el Decreto Exento N° 274 de 2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Sexto: Que, por lo antes expuesto, se debe concluir que la sentencia impugnada incurrió en una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el que tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada, lo que hace procedente su invalidación.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el denunciante en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula y se reemplaza por la que, sin previa vista y separadamente, se dicta a continuación.
Regístrese.
Rol N° 26.599-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma el ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro.