Vicio formal
- Fecha
- 5 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- Compañia Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile( Direccion Nacional de Personal Carabineros)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 487-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 198-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eduardo Gandulfo Ramírez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
Codigo de mineria: art. 124 - Descriptores
- Vicio formal · Ultra petita · Constitución de servidumbre minera · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Indemnización por constitución de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20070-2023, 5 de agosto de 2024, «Compañia Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile(…»
Historia del caso
En el mismo rol 20070-2023
- Casación en la forma Valor probatorio del informe de peritos 5 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.
Visto:
En autos número de Rol C-198-2020 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Compañía Minera Doña nombre reservado con Fisco de Chile”, mediante sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, rectificada el diecinueve de agosto del mismo año, se acogió la demanda de constitución de servidumbres de ocupación y tránsito, concediéndolas por el tiempo que dure el proyecto para el cual se constituyen, otorgando una indemnización anual de 73,705 Unidades de Fomento, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada año, y que para el período de cincuenta años asciende a la suma total de 3.685,25 Unidades de Fomento.
Ambas partes dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, rectificada el diez de febrero del mismo año, la confirmó con declaración concediendo las servidumbres por treinta años, período que dura el proyecto minero, y aumentando el valor de la indemnización a 773,4 Unidades de Fomento anuales.
En contra de esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes. Detalla que el vicio se ha cometido, en primer lugar, al aumentar el monto de la indemnización concedida a 773,4 Unidades de Fomento anuales, en circunstancias que el Fisco, en su recurso de apelación, solicitó que la indemnización anual se fijará en 257,8 Unidades de Fomento anuales. En segundo lugar, al conceder las servidumbres por un plazo de treinta años, puesto que en la demanda se solicitó que se otorgaran por el plazo que dure el aprovechamiento de las concesiones mineras y el establecimiento del beneficio invocados como predios dominantes; y el Fisco en su contestación pidió que se las concediera por el tiempo que dure el proyecto para el que fueran constituidas.
Solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso y se anule la sentencia y, en su reemplazo, se determine un nuevo monto de indemnización de las servidumbres y se confirme que se conceden por el plazo que dure el aprovechamiento en los fines que son propios de las concesiones mineras y el establecimiento de beneficio invocados como predios dominantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería.
Segundo: Que, previo al análisis de la causal en comento, es necesario dejar asentados los siguientes antecedentes que emanan del estudio de la presente causa:
1. Con fecha 14 de enero de 2020, la Compañía Minera Doña nombre reservado solicitó la constitución de las servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito que se especifican, en favor de la Planta de Beneficios y de las pertenencias mineras Ceilán 1 al 180, de su dominio y correspondiente al Proyecto Minero Collahuasi. Señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, deberá mantenerse vigente mientras no cese el aprovechamiento de los predios dominantes, independiente del plazo estimativo para el aprovechamiento de los predios dominantes, de cincuenta años, el que se indica como medida o referencia del factor de uso de suelo para al cálculo de las anualidades en que se deba pagar la indemnización, la que solicitó sea fijada por el informe de peritos que se ordene evacuar.
2. El Fisco de Chile contestó la demanda solicitando que se requiera el informe de un perito para que determine el valor de la hectárea, en consideración a las características y al uso que se le dará al terreno fiscal, y que las servidumbres se concedan por el tiempo que dure el proyecto para el cual sean constituidas.
3. Por sentencia de 27 de julio de 2022, rectificada el 19 de agosto del mismo año, el tribunal acogió la solicitud, concediendo las respectivas servidumbres por el tiempo que dure el proyecto para el cual fueron constituidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, y otorgando una indemnización anual y anticipada equivalente a 73,705 Unidades de Fomento, dentro de los cinco primeros días de cada año, debiendo pagar para el período de cincuenta años la suma total de 3.685,25 Unidades de Fomento.
4. En contra de esa decisión ambas partes dedujeron recurso de apelación y, en lo pertinente, el Fisco de Chile solicitó que la sentencia se confirme con las siguientes declaraciones: a) Que la indemnización a pagar por los diez lotes que suman 25,78 hectáreas debiera ser 257,8 UF anuales; y b) Que el tiempo de duración de la servidumbre debe ser de treinta y no de cincuenta años.
5. Mediante sentencia de 25 de enero de 2023, rectificada el 10 de febrero del mismo año, la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia en alzada con declaración de aumentar el monto de la indemnización a 773,4 Unidades de Fomento anuales y otorgó la servidumbre por treinta años, período que dura el proyecto minero.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes que es propio de lo que se denomina como ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que la causal se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio -en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y a la judicatura al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho constitucional a ser oído.
Cuarto: Que, por lo expuesto en el considerando segundo, queda en evidencia la existencia del vicio formal denunciado por el recurso de casación en la forma, a través de la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, desde que la indemnización concedida excede aquella solicitada por la demandada, pues, al impugnar la sentencia de primera instancia, la circunscribió al monto de 257 Unidades de Fomento anuales.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, rectificada el diez de febrero del mismo año, la que, por consiguiente, es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
N°20.070-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Eduardo Gandulfo R. No firma el abogado integrante señor Gandulfo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.