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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20070-20235 ago 2024

Valor probatorio del informe de peritos

Fecha
5 de agosto de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valor probatorio del informe de peritos
Carátula
Compañia Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile( Direccion Nacional de Personal Carabineros)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 487-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 198-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eduardo Gandulfo Ramírez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Monto indemnización · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Indemnización por constitución de servidumbre · Finalidad de la servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20070-2023, 5 de agosto de 2024, «Compañia Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile(…»

Historia del caso

En el mismo rol 20070-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del segundo párrafo del considerando décimo noveno, el fundamento vigésimo primero y los apartados segundo y tercero del motivo vigésimo cuarto, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° Que la demandante Compañía Minera Doña nombre reservado solicitó la constitución de las servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito que se especifican, en favor de la Planta de Beneficios y de las pertenencias mineras Ceilán 1 al 180, de su dominio y correspondiente al Proyecto Minero Collahuasi. Señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, deberán mantenerse vigentes mientras no cese el aprovechamiento de los predios dominantes, independiente del plazo estimativo para dicho efecto, de cincuenta años, el que se indica como medida o referencia del factor de uso de suelo para el cálculo de las anualidades en que se deba pagar la indemnización, la que solicitó sea fijada por el informe de peritos que se ordene evacuar

2° Que la controversia se centra en determinar el monto de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 122 del Código de Minería en favor del dueño del terreno superficial, en cuya cuantificación debe atenderse al perjuicio que se le cause; y en torno a este detrimento, es preciso tener a la vista la naturaleza de las servidumbres concedidas en favor del demandante, que, según lo expuesto en la demanda, es para facilitar la conveniente y cómoda explotación minera de sus yacimientos mineros, en beneficio del proyecto referido.

3° Que, un antecedente objetivo, aunque no concluyente, para la cuantificación de los perjuicios que la constitución de las servidumbres sub lite irrogan al propietario, es el contenido en el informe del perito judicial Hugo Mladineo Santibáñez, quien, para el área de extensión de las servidumbres demandadas, ha indicado un monto indemnizatorio de 2,859 Unidades de Fomento por hectárea, por una superficie total de las servidumbres demandadas de 25,78 hectáreas, lo que arroja una indemnización total de 73,705 Unidades de Fomento Anuales. Para ello tomó en cuenta que el área se encuentra en una zona desértica, carente de vegetación, con accidentes topográficos como cerros de poca altura, quebradas no profundas, zonas arenosas y algunos sectores rocosos; en la depresión central, entre la ruta 5 y la Cordillera de la Costa. Consideró también que aledaña a estas servidumbres se encuentran otras, constituidas en favor de la misma empresa y de otras, tales como Teck Quebrada Blanca y Sociedad Química y Minera de Chile, lo que indica que esta zona se encuentra sólo destinada a la actividad industrial. Así, entonces, el perito tomó como referencia las indemnizaciones fijadas por el Ministerio de Bienes Nacionales a dos empresas que ocupan terrenos en la zona cercana a esta servidumbre.

Principalmente, usó como referencia la indemnización fijada para la servidumbre concedida a la empresa ACF Minera S.A., quien paga 2,859 Unidades de Fomento anuales por hectárea, por un terreno de 9,64 hectáreas, que se encuentra en un sector de una topografía irregular y que, según señala, se parece mucho más al terreno solicitado por estas servidumbres, por lo que la indemnización que la demandante debiera pagar, sería equivalente a lo pagado por ACF Minera S.A., es decir, anualmente 2,859 Unidades de Fomento por hectárea.

4° Que, atendiendo a los usos efectivos que la demandante dará a los terrenos de propiedad del Fisco en que inciden las servidumbres que vienen concedidas, lo cierto es que el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial, valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio ocasionado al propietario pero sí de utilidad como base para tal determinación, según se indicará en las motivaciones que siguen, teniendo en cuenta que emana de un perito nombrado por el tribunal con fecha 9 de noviembre de 2021, máxime si la demandada, en su escrito de contestación, se manifestó conforme con la designación de un perito judicial para determinar, en el evento de acoger la pretensión de constitución de servidumbre, el monto de la indemnización.

5° Que los otros antecedentes documentales que contienen referencias sobre valores de los inmuebles, consistentes en el Oficio SE01-4287- 2021, de 3 de noviembre de 2021, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Tarapacá, que informa que el valor de los terrenos donde se emplazan las servidumbres solicitadas debe ser de 7.734,00 Unidades de Fomento, equivalente a un valor de 300 Unidades de Fomento por hectárea, considerando precios fijados en venta y servidumbre por terrenos ubicados en sectores cercanos a la ubicación de los lotes requeridos en servidumbre; en la copia simple de acta de la Comisión Especial de Enajenaciones de la región Tarapacá, correspondiente a sesión N°119; en los Decretos Exentos N°640 de 2012 y N°1316, por el que se autorizó la venta directa de ciertos inmuebles fiscales ubicados en el Salar Grande; y en la Resolución Exenta Nº1066, del año 2013, por el cual se concedió servidumbre administrativa convencional a favor de la Cía. Minera Cordillera Chile S.C.M., no aparecen como adecuados de considerar como base de la indemnización que se viene refiriendo, porque no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco y también aluden a servidumbres administrativas convencional y, además, por las características diferentes de los terrenos referidos, motivo por el que no serán considerados.

6° Que, atendiendo a los fines de las servidumbres, así como el uso y ocupación que tendrán los terrenos superficiales en que inciden, al tenor de lo descrito por la demandante para su proyecto, y tomando en consideración lo razonado por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol N°30.122-2021, N°11.211-2020 y N°127.360-2020, es posible concluir que un parámetro adecuado para la determinación del monto indemnizatorio es el caso de las concesiones eléctricas, que requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, torres de alta tensión, entre otras obras, cuya regulación se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se establece que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento (artículo 70).

7° Que el parámetro referido en la motivación precedente resulta de utilidad y objetividad para el presente caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en donde el dueño del terreno superficial dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado, en el cual no sólo habrá tránsito sino también ocupación por diversas formas, por lo que aparece de toda lógica que la base estimada por el perito judicial para los perjuicios a que se alude en la motivación cuarta precedente, se incremente en similar medida, resultando de ello un monto a indemnizar de 3,4309 Unidades de Fomento por cada hectárea, lo que da un total de 88,446 Unidades de Fomento anuales, según se dirá en lo resolutivo.

8° Que, en lo que dice relación con el plazo de constitución de las servidumbres solicitadas, cabe tener presente que no fue objeto de la controversia, toda vez que el Fisco al contestar la demanda no se opuso a la duración propuesta, a saber, durante el tiempo que dure el proyecto para el cual sean constituidas, levantándose el reclamo recién en el recurso de apelación, de manera tal que la parte demandante no pudo debatir, ni rendir prueba a su respecto, por lo que el reclamo del Fisco debe ser necesariamente desestimado en este extremo, otorgándose las servidumbres por el tiempo solicitado, mientras se mantenga el aprovechamiento de los predios dominantes, es decir, por el tiempo que dure el proyecto para el cual han de ser constituidas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Iquique, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización por las servidumbres legales mineras constituidas en favor de la demandante, a un total de 88,446 Unidades de Fomento por cada año de ocupación, en su equivalente en pesos a la fecha de pago, cuya solución deberá hacerse en la modalidad referida en el fallo de primera instancia.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°20.070-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Eduardo Gandulfo R. No firma el abogado integrante señor Gandulfo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.