Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 8 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 190-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 645-2019
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Acreditación del dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 207731-2023, 8 de agosto de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Villarrica, bajo el Rol C-645-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha tres de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que yerran al considerar que no existe un título suficiente que justifique la ocupación del demandado. Afirma que sí existe y así quedó perentoriamente establecido en el fallo de primera instancia con los documentos acompañados en la oportunidad procesal pertinente.
Sostiene que ante el juez de primer grado, mediante ocho recibos de dinero, se acreditó que el demandado y su familia pagaron cuantiosas sumas de dinero por la compra de la parcela objeto de esta acción de precario; documentos que se encuentran fechados y con firmas legibles, y que provienen de los antiguos propietarios del inmueble. Agrega que con estos antecedentes se reconoce de manera expresa y específica que la ocupación del inmueble tiene su origen en un acuerdo de voluntades con los antiguos propietarios -la sucesión nombre reservado- quienes aparecen suscribiendo los comprobantes.
Con estos antecedentes, estima el recurrente, sólo cabía concluir que no se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción de precario, ya que la ocupación del inmueble por parte del demandado, no se debe a la mera tolerancia del dueño sino a la existencia de un título válido para la ocupación, esto es, un acuerdo de voluntades con los anteriores propietarios.
Concluye solicitando la invalidación del fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que revoque el de primera instancia, declarando que se rechaza la demanda de precario.
SEGUNDO: Que en la sentencia de primer grado, la cual fue reproducida y confirmada por la cuestionada, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa y en lo que a este recurso importa, se estableció por una parte, que el demandante es dueño del inmueble que reclama, singularizado en la demanda como Lote A Guion Tres, de una superficie de 10.515,082 metros cuadrados, ubicado en el domicilio reservado, y, por otra, que el demandado no acreditó que detentara el predio en razón de un título que excluya la mera tolerancia.
TERCERO: Que, como se advierte, a través del recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido, el demandado insiste en sostener lo contrario, esto es, que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble cuya restitución se reclama y que proviene de un acuerdo de voluntades con los anteriores propietarios del inmueble, relativa a una posible compra con pagos anticipados. Sin embargo, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el demandado y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que el precepto citado por ese litigante no tiene dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, entonces, el recurso de casación no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Agustín Prado Villegas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha tres de agosto de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol Nº 207.731 - 2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora Gloria Chevesich R., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.