Exigibilidad de la obligación
- Fecha
- 9 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2071-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2120-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cumplimiento incidental de la sentencia · Presentado dentro de plazo · Rechaza excepción · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · Correcta aplicación del derecho · Resolución que rechaza oposición al cumplimiento incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53201-2022, 9 de agosto de 2024, «Corpbanca con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-2.120-2015, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Primer Juzgado Civil de Concepción, por decisión de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno rechazó con costas la excepción de falta de oportunidad, opuesta por la parte demandada a la solicitud de cumplimiento incidental del actor.
En contra de aquella decisión se alzó la parte demandada, determinación que fue confirmada sin costas, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad.
La misma parte demandada impugnó esa última determinación, por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, la parte demandada y recurrente invoca como infringidos los artículos 231, 232, 233, 234 y 773 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que, a su entender, se dan en autos todos los requisitos que hacen procedente la excepción de falta de oportunidad de la ejecución, prevista en el artículo 234 del cuerpo legal citado, atendido que la petición de cumplimiento incidental se hizo por la actora el día 28 de mayo de 2020, es decir, habiendo transcurrido, con creces, el plazo de un año, desde que se hizo exigible la ejecución, conforme lo dispone el artículo 233 de dicho cuerpo normativo.
Indica que la sentencia a cumplirse es aquella dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de 21 de enero de 2019, la cual fue recurrida de casación en el fondo, para ante esta Corte, recurso que no suspende el cumplimiento del fallo, como ocurrió en la especie, atendido lo dispuesto en el artículo 773 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye que, al día siguiente de dictada la sentencia de segunda instancia, es decir, desde el día 22 de enero de 2019, el proceso estaba en condiciones de cumplirse, siendo la parte demandante quien tenía la carga procesal de dar curso progresivo al juicio y perseguir, oportunamente, el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva de segundo grado, lo cual debió solicitarse dentro del plazo de un año, previsto en el artículo 233 inciso 1° antes citado.
Manifiesta que, el error que denuncia consiste en el hecho de rechazarse la excepción opuesta, de falta de oportunidad de la ejecución, debiendo haberse acogido, puesto que la petición de cumplimiento incidental se hizo, recién, el día 28 de mayo de 2020, es decir, transcurrido el plazo de un año, contado desde el día en que la ejecución se hizo exigible.
Pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que haga lugar a la excepción de falta de oportunidad, opuesta a la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 30 de marzo de 2015 nombre reservado demandó a nombre reservado, como deudora principal y a nombre reservado, como fiadora y codeudora solidaria, para que se declarara que ambas debían la suma equivalente en pesos a 2556.58 U.F.;
2. El día 30 de agosto de 2018 el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, por la cual acogió parcialmente una excepción de prescripción y acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a las demandadas al pago de 1598,96 U.F. más reajustes, intereses y costas;
3. Del mencionado fallo, apelaron las demandadas;
4. La Corte de Apelaciones de Concepción, el día 21 de enero de 2019, confirmó la decisión en alzada;
5. Según consta del folio 91, el 6 de septiembre de 2019 el tribunal a quo dictó el “cúmplase”, recibiéndose, en dicha ocasión, tanto la sentencia del tribunal ad quem, como el fallo dictado el día 21 de agosto de 2019, por el cual esta Corte rechazó el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada;
6. El 26 de mayo de 2020, según se lee del folio 97, la parte demandante pidió el cumplimiento incidental, accediendo el tribunal a dicha petición, dos días después;
7. Luego de diversas búsquedas, el 14 de septiembre de 2020 se notificó a las demandadas el referido cumplimiento del fallo;
8. Según se lee del folio 108, la parte demandada pidió el abandono del procedimiento y, en subsidio, opuso la excepción de falta de oportunidad de la ejecución, al considerar extemporánea la petición del folio 97, puesto que el término de un año, previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil debiera ser computado a partir del día siguiente de confirmarse la sentencia por el tribunal ad quem, es decir, desde el 22 de enero de 2019, al causar ejecutoria desde esa época y ser susceptible de ser cumplida;
9. Al evacuar el traslado conferido, la demandante pidió el rechazo de la excepción, por carecer aquella de fundamento legal, al tratarse la de autos de una causa material, estimando que el aludido plazo debiera ser computado a partir de la dictación del “cúmplase”, lo que ocurrió el día 6 de septiembre de 2019, razón por la cual, al haberse solicitado el cumplimiento del fallo el 26 de mayo de 2020, se habría hecho dentro del lapso de un año;
10. El día 26 de marzo de 2021 el tribunal a quo rechazó la excepción opuesta por la parte demandada, decisión apelada por esta última;
11. El 9 de junio de 2022 la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la referida decisión.
TERCERO: Que, como se dijo, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, el fallo del tribunal a quo, luego de citar los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las demandadas habían recurrido de casación en el fondo, respecto de la sentencia de segundo grado, el cual fue rechazado dictándose, el 6 de septiembre de 2019, en el folio 91, el decreto que ordenó el cúmplase, para luego, el 26 de mayo de 2020, pedir la parte demandante, el cumplimiento de la sentencia, con citación.
A continuación, en el considerando sexto, la señora juez a quo concluye que la sentencia definitiva estaba en condiciones de ejecutarse, según lo previsto en las normas antes citadas, a partir del día 7 de septiembre de 2019 de lo cual deriva el hecho de haberse pedido por la actora, dentro del término legal, e incluso tres meses antes de precluir, el cumplimiento del fallo, razones todas por las cuales, rechaza la excepción opuesta, con costas.
CUARTO: Que, cabe recordar que de conformidad al artículo 234 del cuerpo normativo citado, asiste a la parte vencida el derecho de oponerse a la petición de cumplimiento incidental del fallo, dentro del plazo de tres días, mediante alguna de las excepciones que la norma menciona, entre ellas, la falta de oportunidad en la ejecución.
QUINTO: Que, de acuerdo con las actuaciones que constan del proceso, enunciadas en el motivo segundo, es incontrarrestable que en el caso en estudio, se ha procedido por el actor a la petición de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva firme, dentro del término de un año, desde que el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase del fallo de esta Corte Suprema, que rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada, el día 6 de septiembre de 2019.
Y, al tenor de lo debatido, lo que debe ahora resolverse es si el punto de partida para la exigibilidad de la ejecución del fallo debía contabilizarse desde esa fecha, o bien, desde el día siguiente de emitido el fallo por la Corte de Apelaciones de Concepción.
SEXTO: Que, el Título XIX del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la ejecución de las resoluciones” establece, en el inciso primero del artículo 231 que: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.”
Por su parte, el artículo 174 del citado cuerpo legal es aquel que define lo que debe entenderse por una resolución “firme o ejecutoriada”; en el caso de autos, procediendo recursos en contra de la sentencia definitiva, aquella se encuentra en dicho estado, una vez notificado el decreto que la manda a cumplir, es decir, notificado el cúmplase.
SÉPTIMO: Que, del mérito del proceso consta que el aludido cúmplase se dictó el día 6 de septiembre de 2019, habiéndose notificado por el estado diario dicha resolución, con la misma fecha, razón por la cual, a partir del día siguiente, debe computarse el término de un año, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Y, habiéndose solicitado por la parte demandante el cumplimiento incidental de la sentencia, el 26 de mayo de 2020, sólo puede concluirse que aquella petición se hizo dentro del mencionado término.
OCTAVO: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado, al confirmar la resolución que rechazó la oposición al cumplimiento incidental, al determinar que el plazo para pedir el cumplimiento incidental del fallo, ante el mismo tribunal que la dictó, comenzó a correr en el momento en que la sentencia adquirió el carácter de firme, esto es, con el respectivo cúmplase dictado por el juez a quo, por lo que desde dicha data y hasta la fecha de la solicitud de cumplimiento incidental, no había transcurrido el plazo de un año, previsto en la ley.
Expresado lo anterior, corresponde mencionar que no es posible compartir la postura del recurrente, en cuanto a que la sentencia definitiva estaría firme o ejecutoriada, o bien causaría ejecutoria, desde el día siguiente de confirmarse por la Corte de Apelaciones, puesto que aquella premisa va en contra de lo dispuesto expresamente en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto entonces, no es posible advertir las infracciones denunciadas en el recurso, el cual será, necesariamente, desechado.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que el presente recurso igualmente habría tenido que ser desechado, al no cumplir aquél con lo dispuesto en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el cual sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es, que el escrito en que se interpone explicite en qué consisten y cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean de derecho.
La exigencia antes consignada, obligaba al impugnante a explicar los contenidos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio y, fundándose la contienda en la alegación relativa a la época a partir de la cual podía pedirse el cumplimiento de una sentencia definitiva, quien recurre debió extender la infracción de ley al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, normativa que tiene carácter de decisoria litis, al ser precisamente ese precepto, junto al artículo 233 del mismo cuerpo legal, el aplicado por los sentenciadores para rechazar la oposición al cumplimiento incidental, promovida por la demandada y, al no formular tal denuncia se genera un vacío, que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Andrés Franchi Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante don Raúl Patricio Fuentes M.
N°53.201-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.