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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 201323-202312 ago 2024
Fecha
12 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
No es la vía idónea
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 372-2023
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 571-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
No es la vía idónea · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 201323-2023, 12 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 201323-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus motivaciones duodécima y décimo tercera.

Se reproducen, asimismo, los considerandos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Que, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, se asentó por la señora juez a quo la concurrencia de los dos primeros requisitos de la acción, a saber: a) que la demandante es dueña de la cosa cuya restitución solicita y b) que la demandada ocupa ese bien.

2° Que, en el caso que nos ocupa, no es posible tener por configurado el tercero de los requisitos de la acción deducida, esto es, una tenencia por mera tolerancia de su dueña pues, en la especie, existe un título que liga a la demandada con la cosa objeto del juicio.

3° Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye un impedimento para el establecimiento de los elementos configurativos del precario, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, en tanto la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación únicamente en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

4° Que, el marco fáctico antes descrito, deja en evidencia la existencia de un vínculo jurídico previo, de naturaleza contractual, entre la actora y un tercero, que habilitó a la demandada para usar, de manera legítima, el inmueble junto a su hijo menor de edad, lo que fuerza concluir que la acción incoada no es la idónea. En efecto, en la especie se configura la situación relativa a que la demandada ocupa el bien porque ingresó a él en virtud del contrato de arrendamiento, suscrito por quien, a esa fecha era su pareja, como arrendatario y la demandante como arrendadora, asistiéndole entonces un derecho para usar la cosa, por lo que malamente puede estimarse que la ocupación lo es por ignorancia o mera tolerancia de su dueña.

5° Que, en virtud de todo lo antes razonado y concluido, la demanda de autos deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y atendido además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, en la causa rol C-571-22 y en su lugar se decide que se rechaza la acción de precario incoada, sin costas, por estimarse que la parte demandante ha tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta.

N° 201.323-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.