Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 12 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 372-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 571-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · No es la vía procesal idónea · Sentencia de reemplazo · Vínculo jurídico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 201323-2023, 12 de agosto de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 201323-2023
- Casación en el fondo No es la vía idónea 12 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento sumario, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-571-2022, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, sin costas.
Apelada esta decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés y por decisión de mayoría, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en relación con los artículos 346 N°3 y 324, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1545 del código sustantivo.
En cuanto a la primera de las normas citadas, alude a los requisitos de la acción, estimando que el yerro cometido dice relación con el hecho de estimarse, incorrectamente a su entender, que la demandada carecía de un título que justificara su ocupación.
A continuación, expresa que el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil sería una regla reguladora de la prueba, al referirse al valor probatorio de los instrumentos privados, emitidos por la contraria, que debieran tenerse por reconocidos y, en consecuencia, producir plena prueba de haberse hecho las declaraciones que contienen y de su fecha, en caso de no ser objetados, norma también vulnerada, al privarse de valor a un instrumento privado, aportados por ellos al proceso, en el folio 20 y que no fue objetado, esto es, el contrato de arrendamiento suscrito el día 10 de octubre de 2018 por la actora y don nombre reservado, el cual, en su cláusula primera establece que se le entrega el inmueble en arrendamiento para sí y para su grupo familiar, compuesto de dos personas, obligándose a destinarlo exclusivamente a casa habitación, dejándose constancia, además, de forma manuscrita, que en la casa vivirá la demandada, documento que se tuvo por acompañado en el folio 22, bajo apercibimiento legal y que no fue objetado, pese a lo cual, el considerando 12° de la sentencia de primer grado no le otorgó valor, atendido que, en la copia del mismo contrato, aportado por la actora, no existía la constancia manuscrita contenida en su copia, por lo cual se concluyó que no se podía establecer la veracidad de aquélla ni de su fecha, a lo que añadió el hecho de no haberse suscrito el contrato ante Notario, revistiendo el carácter de instrumento privado, para todos los efectos legales. De lo expresado, extrae la vulneración al artículo 346 ya citado, por el incorrecto razonamiento de los sentenciadores, puesto que aún ante la duda, respecto de la nota manuscrita, ello en nada alteraría la disposición de la cláusula primera del contrato, que establece que el mismo lo es para el grupo familiar del arrendatario, entre quienes figuran la demandada y su hijo, privándose así de valor al documento, yerro que implicó que se considerara que no contaba con un título que justificara su ocupación, lo que significa una vulneración al artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, ya invocado.
En cuanto al artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, señala que se infringió en relación con el contrato, aportado bajo el folio 41 por la contraria, al usarse para privar de valor a otro documento, que ya había sido aportado al proceso y también reconocido, además de otras consideraciones procesales, que llevó a los sentenciadores a utilizarlo.
Sobre el artículo 1545 del Código Civil, el cual dispone que todo contrato es una ley para las partes, cita nuevamente el considerando 12° del fallo de primer grado, en el cual se usó la referida norma para concluir que, dado que la demandada no participó de la suscripción del contrato, no tiene la calidad de arrendataria y, por ello, no goza de título para la ocupación, controvirtiendo dicha conclusión, en el sentido de considerar que la demandada sí posee un título, porque el bien se arrendó para que viviera en aquél el arrendatario y ella, con el hijo de ambos, correspondiendo esto a un título justificativo para la tenencia.
Considera que la actora y arrendadora debe respetar el contrato de arriendo existente y pide, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado, que acogió la demanda.
SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El 3 de mayo de 2022, nombre reservado interpuso una demanda de precario en contra de nombre reservado y de todas las personas que residan con ella, en el inmueble ubicado en domicilio reservado, expresando ser dueña de dicho bien y que el día 10 de octubre de 2018 celebró un contrato de arrendamiento a su respecto, con nombre reservado, contrato en el cual la demandada no participó, indicando que, desde un principio, el arrendatario abandonó la propiedad con la demandada habitando en ella, lo cual lo ha sido por mera tolerancia de su parte, habiendo pedido, en reiteradas ocasiones, que abandone el bien, negándose, situación que afecta su derecho de propiedad, al no haber podido usufructuar de su bien, desde hace tres años.
b) Emplazada la demandada, concurrió a la audiencia de estilo y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo, para lo cual, señala que fue pareja de don nombre reservado, siendo madre del hijo que tienen en común, de actuales 12 años, llamado nombre reservado, según certificado de nacimiento que acompaña; que en octubre de 2018 celebraron un contrato de arriendo, por escrito, con la actora y se estipuló que se arrendaba la vivienda para el arrendatario y su grupo familiar, además de haber dejado constancia, en la tercera hoja del contrato, parte final, que la persona que ocuparía el bien sería ella y su hijo, por lo cual no habría mera tolerancia de la actora o ausencia de contrato y que si la actora quisiera la restitución del bien, debiera entablar las acciones derivadas del contrato de arriendo, pero no esta demanda.
c) La sentencia de primer grado acogió la acción deducida, decisión que fue confirmada en alzada, por decisión de mayoría, al apelar la demandada.
d) En contra de la sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que, la resolución recurrida confirmó pura y simplemente la sentencia de primer grado.
Por su parte, para arribar a la decisión de acoger la demanda, el tribunal a quo reflexionó, en las motivaciones novena a undécima, acerca de los requisitos de la acción, estimando cumplidos los dos primeros, procediendo, en consecuencia, al análisis del tercero, esto es, la existencia de un título para ocupar, por parte de la demandada, lo que se hizo en el motivo duodécimo. En aquel considerando, la magistrada analizó el contrato de arrendamiento, aportado por la demandada, en el cual se expresa, en la cláusula primera, que se arrienda la propiedad al arrendatario -ex pareja de la demandada- y a su grupo familiar, atribuyéndose aquélla esa calidad, en razón del hijo común que tienen, según el certificado de nacimiento, aportado en el folio 20, además de aludir a la nota manuscrita que figura al pie de página, que consigna que “…en la casa vivirá la Sra. nombre reservado, con su hijo”.
Analiza luego la copia del mismo contrato, aportado por la actora, el cual no posee la mencionada nota, razón por la cual, la sentenciadora concluye que no puede establecer la veracidad de la misma, haciendo presente, además, que el contrato es un documento simple, sin autorización notarial.
Más adelante y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, concluye que, no habiendo la demandada sido parte en el contrato que ha exhibido, no puede otorgarle la calidad de arrendataria, para los efectos de contar con un título y, por ende, establece que la ocupación lo ha sido sin título ni contrato, sino que por la mera tolerancia de su dueña, la demandante, razón por la cual, acoge la demanda.
CUARTO: Que, expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad, para accionar de precario contra el o los ocupantes o si, por el contrario, la defensa enarbolada por la demandada da cuenta de un antecedente jurídico suficiente, para enervar la acción deducida.
QUINTO: Que, para emprender el análisis propuesto, conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
SEXTO: Que, conforme al precepto antes transcrito, constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, situación en la cual el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario previsto en el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
OCTAVO: Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio de la actora sobre el inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada.
El punto por dilucidar entonces se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada.
NOVENO: Que, sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.
Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
En este punto, resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición estatuye, como un presupuesto de la esencia del precario, la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. A lo anterior, se añade la inexistencia de cualquier relación entre el sujeto pasivo de la acción y la cosa ocupada.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N° 11.143-20, considerando octavo)
DÉCIMO: Que, volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente, al título que invoca la demandada, como justificación de su tenencia, cabe recordar que éste consiste en el hecho de haber sido su ex pareja quien arrendó la propiedad sub lite, don nombre reservado, padre de su hijo de 12 años, a la fecha de la contestación, en virtud del contrato celebrado entre la demandante y la persona mencionada, en octubre de 2018, habiéndose estipulado en su cláusula primera que el inmueble sería utilizado por el arrendatario y su grupo familiar. De lo recién expuesto se concluye que existe un título previo, consistente en el señalado contrato de arrendamiento, que le permitía a la demandada y a su hijo menor de edad usar la cosa.
UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación descrita no se conforma con la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño; muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones de familia y contractuales ya referidas -que no han sido expresamente desconocidas ni negadas-, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario.
DUODÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al desatender la situación fáctica planteada en el proceso, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta.
N° 201.323-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.