No es la vía idónea
- Fecha
- 12 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5741-2023
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7209-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- No es la vía idónea · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Relaciones de familia · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico · Anterior propietario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 194773-2023, 12 de agosto de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 194773-2023
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 12 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su motivación decimoctava.
Se reproducen, asimismo, los considerandos séptimo a undécimo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1° Que, son hechos del proceso, ya sea por haberse acreditado o por no haberse controvertido, los siguientes:
a) La demandante doña nombre reservado es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió el año 2020, por sucesión por causa de muerte, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 63.856, número 89.242, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2020.
b) El demandado nombre reservado, ocupa el inmueble singularizado en el literal anterior.
c) El dueño anterior del señalado inmueble era don nombre reservado, hermano del demandado y padre de la actora, desde el año 2001, siendo aquel el bien familiar que ocupa, junto a su familia, hecho que no ha sido expresamente desconocido ni negado.
2° Que, para que exista precario, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
3° Que, en el caso que nos ocupa, es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado tanto el dominio de la demandante como la ocupación de la parte demandada; sin embargo, no se configura una tenencia por mera tolerancia de la dueña pues, en la especie, existe un título que liga al demandado con la cosa objeto del juicio.
4° Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye un impedimento para el establecimiento de los elementos configurativos del precario, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, en tanto la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación únicamente en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.
5° Que, el marco fáctico antes descrito, deja en evidencia la existencia de un vínculo jurídico entre el demandado y la cosa, lo que fuerza concluir que la acción incoada no es la idónea, en tanto en la especie se configura la situación relativa a que el demandado ocupa el bien, porque el anterior dueño, su hermano, lo autorizó y se lo entregó, asistiéndole entonces un derecho para ocupar, por lo que malamente puede estimarse que la ocupación lo es por ignorancia o mera tolerancia de la actual dueña, más aún, si se tiene en consideración que la tenencia del demandado se remonta a una época anterior a la adquisición del inmueble por parte de la actora, lo que además de lo antes asentado, hace presumir que ésta no pudo ignorar tal circunstancia, cuando adquirió.
6° Que, en virtud de todo lo antes razonado y concluido, la demanda de autos deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-7209-21 y en su lugar se decide que se rechaza también la acción de precario incoada, sin costas, por estimarse que la parte demandante ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
N° 194.773-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.