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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 194773-202312 ago 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
12 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5741-2023
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7209-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No es la vía idónea · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Relaciones de familia · Requisitos del precario · Sentencia de reemplazo · Vínculo jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 194773-2023, 12 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 194773-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-7.209-2021, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la acción principal, de comodato precario y se acogió la demanda subsidiaria de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, sin costas.

Apelada esta decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, por falta aplicación de esa norma, al no concurrir en la especie el requisito de la acción subsidiaria, relativo a que la ocupación del demandado debe ser por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Ello, puesto que la misma demandante señaló ser la dueña del bien materia del proceso, el cual adquirió por herencia de su padre, don nombre reservado, según posesión efectiva del año 2020 y que una vez que tomó conocimiento de su fallecimiento, concurrió al inmueble, enterándose que aquel era ocupado por su tío paterno -el demandado-, a quien le habría pedido la restitución del bien, sin éxito. Más adelante, la misma actora expresó que su tío le pidió seguir usando el bien, llegando a un acuerdo verbal con él, permitiéndole, por motivos de humanidad, quedarse, señalando que en dicho acuerdo no se indicó un fin particular para el uso del bien, tampoco se fijó un plazo o tiempo para su restitución, reservándose la propietaria el derecho de pedir la restitución, en cualquier tiempo.

Por su parte él, al contestar, reconoció vivir en el inmueble, junto a su pareja e hija, hace casi 20 años, y haber llegado ahí porque su hermano, el padre de la actora, se lo entregó para habitarlo, al estar el bien en un inminente peligro de ser rematado por un proceso judicial, por una deuda por no pago de los dividendos de un crédito hipotecario que su hermano mantenía, en la causa que cita, acordando ambos que el demandado ocuparía la casa y se haría cargo de la deuda morosa, así como de los dividendos futuros, razón por la que se mudó, en el año 2001 junto a su familia y se ha hecho cargo de ese pago y de las cuentas por servicios, razón por la que considera que no puede haber ignorancia o mera tolerancia, porque ha ocupado con el consenso de su hermano, desde hace casi 20 años, mientras que la actora adquirió, recién, en septiembre de 2020, al morir su padre, cuando él ya vivía en el inmueble.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corte, en apoyo de su postura, se refiere a la prueba rendida en el proceso, especialmente la confesional y documental, relativa al pago de cuentas y correspondencia, anteriores al 2020, razón por la cual señala que no puede haber ignorancia o mera tolerancia, atendido el vínculo familiar ya descrito.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechace la demanda subsidiaria de precario, con costas.

SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 26 de agosto de 2021, nombre reservado interpuso una demanda principal de comodato precario y una acción subsidiaria de precario, en contra de nombre reservado, fundadas ambas en los mismos hechos, esto es, la ocupación del inmueble de su propiedad, ubicado en domicilio reservado, el que adquirió por posesión efectiva inscrita en 2020, al morir su padre, hermano del demandado, siendo ella su única heredera.

Indica que pese a que su padre la reconoció y siendo ella su única hija legítima, no fue un padre presente y no tuvieron una relación cercana, razón por la cual se enteró de su muerte, acaecida en enero de 2017, recién en junio de 2019, lo que le causó una gran sorpresa, puesto que ningún familiar le informó de aquello, concurriendo en esa época al inmueble sub lite, enterándose que aquel estaba ocupado por el demandado, quien nunca le avisó que su padre había muerto, pidiéndole, por primera vez, que le restituyera la propiedad, negándose aquel, con diversas excusas, luego de lo cual, se lo ha pedido en reiteradas ocasiones, sin una respuesta favorable. Añade que, en su momento, el demandado le solicitó seguir usando el bien, llegando así a un acuerdo verbal, fundado en motivos de humanidad, por el cual se le permitió quedarse, destacando que en dicho acuerdo no se indicó un fin particular para el uso del bien, tampoco se fijó un plazo o tiempo para su restitución, y que ella, como propietaria, se reservó el derecho de pedir la restitución, en cualquier tiempo. Posteriormente surgieron diversas conversaciones, para negociar primeramente la compra del bien por parte del demandado, lo que no se logró, por no acordarse un precio; luego, se intentó celebrar un contrato de arriendo, pero aquello tampoco prosperó, porque su tío pretendía que la actora le cediera sus derechos en otra propiedad, heredada también de su padre, en Quinta Normal y por ende, al no llegarse a un acuerdo, en el año 2021 le pidió la entrega del bien, pero el demandado no accedió, haciendo presente la actora que nunca ha podido usar, gozar y disponer de su propiedad.

b) Emplazado el demandado, concurrió a la audiencia de estilo y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo, al vivir en dicho bien hace casi 20 años, siendo su hermano, el anterior dueño, quien se lo entregó, cuando la propiedad estaba a punto de ser rematada por una deuda hipotecaria morosa, haciéndose cargo de aquella y de los dividendos restantes, con el acuerdo de formalizar, posteriormente, la transferencia del inmueble a su nombre, siendo ese el motivo por el cual se mudó, en el año 2001, habiendo pagado los dividendos y cuentas de la casa, además de las mejoras realizadas, puesto que su hermano la adquirió en el año 1999 y nunca la ocupó, sino que la arrendaba.

En cuanto a no haberle avisado a su sobrina de la muerte de su padre, expresa que ni él ni su madre sabían de su existencia y sólo se enteraron cuando ella se les acercó, siendo aún una menor de edad, expresando ser su sobrina y que la propiedad le pertenecía.

Niega, además, que exista un acuerdo verbal entre las partes, en términos de continuar habitando el bien, porque habita la propiedad en virtud del acuerdo al que arribó con su hermano, negando tanto la figura del comodato, porque su ocupación es anterior a conocer a la actora, como la del precario, al no concurrir ignorancia o mera tolerancia, pues vive ahí desde hace 20 años, con autorización del anterior dueño.

c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda principal, pero acogió la acción subsidiaria de precario, decisión que fue confirmada en alzada, al apelar el demandado.

d) En contra de la decisión confirmatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, la resolución recurrida confirmó pura y simplemente la sentencia de primer grado, en cuanto al fondo del asunto.

Por su parte, para arribar a la decisión de acoger la demanda subsidiaria de precario, el tribunal a quo reflexionó, en la motivación décimo quinta, que se acreditó la calidad de dueña de la actora, mediante la documental aportada, mientras que la ocupación del bien, por parte del demandado no fue controvertida, procediendo entonces, en el considerando décimo octavo, a establecer la señora juez a quo que el demandado no probó la existencia de un título que justifique su tenencia actual “…pues su prueba nada dice sobre el particular”, al no dar cuenta, la documental, de alguna autorización o indicios de aquella, mientras que la testimonial tampoco alude a la existencia de un título, razones por las cuales, acoge la demanda.

CUARTO: Que, expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad, para accionar de precario contra el o los ocupantes o si, por el contrario, la defensa enarbolada por la demandada da cuenta de un antecedente jurídico suficiente, para enervar la acción deducida.

QUINTO: Que, para emprender el análisis propuesto, conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

SEXTO: Que, conforme al precepto antes transcrito, constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, situación en la cual el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario previsto en el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

OCTAVO: Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio de la actora sobre el inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada.

El punto por dilucidar entonces se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada.

NOVENO: Que, sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.

Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto, resulta pertinente tener en especial consideración que, la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N° 11.143-20, considerando octavo)

DÉCIMO: Que, volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente, al título que invoca el demandado como justificación de la tenencia, cabe recordar que éste consiste en que el anterior dueño del inmueble -padre de la actora-, era su hermano, quien le entregó el bien para que viviera en él, cuestión que reconoce la demandante en su acción del folio 1, al señalar que ya en el año 2019, el demandado habitaba la casa sub lite, de lo cual se concluye que existe un título previo, que le permitía usar al demandado.

UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación descrita no se conforma con la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño; muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones de familia ya referidas -que no han sido expresamente desconocidas ni negadas-, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario.

DUODÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al desatender la situación fáctica planteada en el proceso, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Jorge Martínez Alan, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha catorce de julio de dos mil veintitrés, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

N° 194.773-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.