Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17600-202412 ago 2024
Fecha
12 de agosto de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Liquidación forzosa
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5721-2024
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19785-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Resoluciones susceptibles de recurso de apelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17600-2024, 12 de agosto de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que comparece el abogado Sergio Yávar Celedón, en representación convencional de Viña Torrealba SpA, Empresa Deudora en autos de liquidación forzosa caratulados “HBI Construcciones EIRL con Viña Torrealba SpA”, causa Rol C-19.785-2023, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, Rol de ingreso Corte de Apelaciones de Santiago N° 5721-2024, e interpone recurso de queja en contra de los Ministros Sr. Alejandro Eduardo Rivera Muñoz y Sra. Sandra Lorena Araya Naranjo y la Abogada Integrante Sra. nombre reservado, por las graves falta y abusos que han cometido con ocasión de la dictación de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024.

Manifiesta que con fecha 28 de noviembre de 2023, nombre reservado Baksai Constructora HBI E.I.R.L. presentó una demanda de liquidación forzosa en contra de su representada Viña Torrealba SpA. Con fecha 6 de marzo de 2024, y de conformidad a lo establecido en el artículo 120 literal d) de la Ley N°20.720, su parte presentó un escrito oponiendo excepciones en contra de dicha demanda de Liquidación Forzosa, a fin de que esta última se rechazara. Con fecha 18 de marzo de 2024, el 5° Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia rechazando las excepciones opuestas. Con fecha 22 de marzo de 2024, su parte presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el día 12 de abril del mismo año. Con fecha 24 de abril de 2024, la Sala Tramitadora declaró inadmisible dicha apelación, resolución que fue recurrida de reposición por su parte, siendo rechazada dicha reposición.

2º.- Que luego de relatar lo obrado en el proceso, expresa que de manera errónea los ministros recurridos aplican para declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación el artículo 128 de la Ley N° 20.720 ya que la norma aplicable al caso de autos es la del inciso final de su artículo 129, la que lo habilita expresamente a apelar, al señalar “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario extraordinario”. Lo anterior, dice, debe concordarse con lo establecido en los artículos 189 y 131 del Código Orgánico de Tribunales, pues la primera norma dispone: “Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código”, mientras que el artículo 131 N°2 hace referencia a “Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”, así como también con las normas constitucionales del debido proceso, en especial lo que dice relación con el derecho al recurso.

3°.- Que informando los ministros recurridos, expresaron que con fecha veinticuatro de abril del año en curso, declararon inadmisible la apelación en contra de la resolución que rechazó las excepciones opuestas por el deudor, teniendo presente para ello que, el artículo 128 de la Ley N° 20.720 dispone que “la sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo”. Añadiendo “La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo”. Refieren que por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada ley, el cual refiere que el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha norma expresamente señala, se estimó que en este caso no existe disposición legal que conceda el recurso en la situación planteada, esto es, en el caso en que se rechace la oposición de los artículos 120 y 121 del mismo cuerpo normativo; declarando, en consecuencia, inadmisible la impugnación.

Hacen presente que el recurso de queja se deduce en contra de la resolución que rechazó la reposición deducida en contra de aquella que declaro inadmisible la apelación, resolución que en su parecer no es recurrible de queja en virtud de lo dispuesto en el 545 del Código Orgánico de Tribunales.

A lo que agregan que no se observa en la decisión adoptada una falta o abuso que pueda ser calificado de grave.

4°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

5º.- Que conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

6º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

En efecto, el recurso se basa en que fue erróneamente aplicado el artículo 128 de la Ley N° 20.720 para declarar inadmisible el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó las excepciones opuestas por el deudor, ya que la norma aplicable era el artículo 129 de dicha Ley. Sin embargo, estos sentenciadores concuerdan con los jueces recurridos en orden a que la resolución que rechaza las excepciones opuestas a la liquidación forzosa es inapelable. Y ello en razón de lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la mencionada ley, el cual señala “Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo (…)”.

Por lo tanto, para que una resolución sea apelable en los procedimiento regidos por la referida ley, debe haber una norma expresa contenida en ella que así lo establezca, cuestión que no ocurre con aquella que rechaza las excepciones, pues el artículo 129 lo que señala es que la Resolución de Liquidación será apelable, la cual, por lo demás según consta en el proceso tenido a la vista, fue objeto de recurso de apelación por parte del deudor y se encuentra actualmente elevado para su conocimiento en la Corte de Apelaciones de Santiago.

7°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, y solo a mayor abundamiento, es del caso recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves.

8°.- Que, por tanto, no se observa que los ministros y abogada integrante recurridos hayan cometido falta o abuso grave que haga procedente el recurso de queja.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Sergio Yávar Celedón, en representación de Viña Torrealba SpA.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 17.600-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica.