Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 13 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2082-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3060-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · No ha comenzado a correr el término probatorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68544-2023, 13 de agosto de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el C-3060-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado nombre reservado y por resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós, acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la codemandada Clínica Bio Bio SpA.
Apeladas estas decisiones por el demandado nombre reservado y por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, revocó el fallo de primer grado que había desestimado el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado nombre reservado, y en su lugar declaró que el incidente quedaba acogido. Asímismo, confirmó el fallo de primer grado, que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la codemandada Clínica Bio Bio SpA.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que con posterioridad a la resolución que recibió la causa a prueba, se realizaron al menos tres gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, tales serían: a) la notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba a las demandadas el 4 de enero de 2022; b) la demandada clínica Bio Bio SpA, con fecha 7 de enero de 2022, dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, otorgándose traslado a la demandante el 11 de enero de 2022; y, c) con fecha 24 de junio de 2022, el demandante evacuó el traslado conferido, se notificó expresamente del auto de prueba (sic), acompañó lista de testigos y solicitó exhibición de documentos.
Agrega que la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a ambas demandadas con fecha 4 de enero de 2022, por sí sola es útil para dar curso progresivo a los autos y, por ende, produce el efecto de interrumpir el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que de lo expuesto se desprende la voluntad de su parte de hacer avanzar el proceso, debiendo descartarse una actitud de desidia o negligencia en dar curso progresivo a los autos en todos sus cuadernos e instancias.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, en la sentencia de segundo grado, los jueces del mérito acogen la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada, reflexionando para ello que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corresponde a la de fecha 18 de agosto de 2021, mediante la cual se recibió la causa a prueba y que, al no ser notificada legalmente a todas las partes del juicio, produjo el efecto de que nunca empezó a correr el término probatorio, quedando paralizado el procedimiento hasta su notificación al demandante el 24 de junio de 2022.
TERCERO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, para dar curso progresivo a los autos, era necesaria la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a todas las partes del juicio, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. Luego, desde la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba -el 18 de agosto de 2021- a la época de notificación a la propia parte demandante –el 24 de junio de 2022- transcurrieron los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado.
Debe considerarse además, que la mera solicitud de reposición efectuada por la demandada Clínica Bio Bio SpA, no ha tenido el carácter de útil para el curso del proceso, por cuanto el término probatorio es un plazo común para la partes conforme el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y en ausencia de la notificación del demandante, no ha comenzado a correr.
Por otro lado, no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 21.226, por cuanto ella parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso de autos.
CUARTO: Que, en consecuencia, las actuaciones invocadas por el demandante no pueden ser consideradas gestiones destinadas a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener su prosecución a la etapa procesal siguiente, pues no tenían por fin último el comienzo del término probatorio y propender con ello la dictación de la sentencia definitiva.
Así, los jueces del tribunal de alzada, al decidir la declaración de abandono del procedimiento, han aplicado correctamente la normativa que regula la materia y no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado César Méndez Manríquez en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Pía Tavolari, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento, pues en opinión de la disidente, resulta claro que tanto la notificación de la interlocutoria de prueba a los demandados el 4 de enero de 2022, vale decir, antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde la fecha en que se recibió la causa a prueba el 18 de agosto de 2021, como asimismo la actuación posterior de 24 de junio de 2022, mediante el cual la parte actora evacuó el traslado del recurso de reposición deducido, se dio por notificado de la interlocutoria de prueba, acompañó lista de testigos y solicitó exhibición de documentos, deben considerarse, en este caso en concreto, como actos útiles para dar curso progresivo a los autos, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sería evidente que tales gestiones, estuvieron motivadas por el interés de arribar a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.
Acordada, igualmente, con el voto en contra del abogado integrante señor Patricio Fuentes M., el que estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, y acto seguido, dictar sentencia de reemplazo revocando la resolución impugnada y rechazar el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la parte demandada, por entender que una solicitud de reposición del auto de prueba es, de suyo, un acto de prosecución, aunque la resolución en que incide el recurso de reposición sea notificada posteriormente a alguno de los litigantes, como aquí lo fue para la parte demandante.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. y los votos disidentes, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 68.544-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica.