Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 16 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Exportadora, Importadora y Comercializadora Chilean Bay SPA. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4143-2021
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15563-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Prevención
- JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción pauliana o revocatoria · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Compraventa de inmueble · Audiencia de conciliación · Medida prejudicial precautoria · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34908-2023, 16 de agosto de 2024, «Exportadora, Importadora y Comercializadora Chilean Bay SPA. con»
Historia del caso
En el mismo rol 34908-2023
- Casación en el fondo Acción pauliana o revocatoria 16 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 15.563-2020 “Exportadora, Importadora y Comercializadora Chilean Bay SpA/ nombre reservado”, por resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado hizo lugar a un incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la causa no se verifica una inactividad de todas las partes, pues han existido gestiones de la demandada, distintas del abandono de procedimiento, que interrumpieron el plazo correspondiente.
Al efecto el recurrente describe como actuaciones útiles verificadas en el cuaderno principal, aquella referida a la notificación de la resolución que citó a audiencia de conciliación con fecha 1 de septiembre de 2021, cuyo estampado receptorial rola a folio 37, lo que se cumplió mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, que consta a folio 38; luego, la solicitud para fijar día y hora para la realización de la audiencia de conciliación y aquella resolución de fecha 15 de septiembre de 2021 donde el tribunal tuvo por notificada expresamente a la demandante de la resolución que citaba a la audiencia indicada.
A lo anterior, agregó, se suman las actuaciones y resoluciones contenidas en el cuaderno de medida prejudicial, donde la recurrente -como demandante-, impugnó la resolución de 27 de abril de 2021, que dispuso el alzamiento de la cautelar decretada en la causa, lo que fue objeto de un recurso de apelación tramitado bajo el Rol 4143-2021-Civil, de la Corte de Apelaciones de Santiago. En aquella instancia -dice- también se verificaron actuaciones útiles, como la petición de orden de no innovar, resuelta negativamente el 1 de julio de 2021, o la petición de alegatos de 30 de junio de ese mismo año. Las gestiones descritas fueron efectuadas por las partes dentro del plazo de seis meses indicado en la petición de abandono del procedimiento, lo que, concluye, no fue considerado por el tribunal a quo ni por el tribunal de alzada que aplicó erróneamente las normas que fundamentan este arbitrio de nulidad sustancial.
A las normas indicadas, agregó también la infracción del artículos 12 de la Ley N° 21.226 y del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Corte de Apelaciones, en la misma resolución que confirmó la declaración de abandono del procedimiento, resolvió de la misma forma un incidente de nulidad de la notificación que dispuso la tramitación de aquella cuestión accesoria, basado en que la actuación del ministro de fe que practicó la diligencia no concurrió a su domicilio, lo que le ha causado indefensión al no poder contestar el traslado correspondiente, acogiéndose luego el incidente de abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que, la resolución recurrida incide en un procedimiento ordinaria sobre acción pauliana o revocatoria, iniciado por Exportadora, Importadora y Comercializadora Chilean Bay SpA, por la que se impugna la compraventa y tradición efectuadas respecto de un inmueble ubicado en domicilio reservado, suscrito entre la vendedora doña nombre reservado y la otra demandada, y adquirente del bien, la Inmobiliaria Matilde Salamanca SpA.
En el curso de la tramitación de esta causa, se citó a una audiencia de conciliación, el 31 de marzo de 2021, que ordenó la notificación por cédula de las partes. Esta resolución no fijó día y hora determinada para la diligencia, ya que dispuso que la fecha se determinaría oportunamente y se cumpliría vía remota.
La demandada, Inmobiliaria Matilde Salamanca SpA, el 24 de marzo de 2021, en el cuaderno de medida prejudicial, solicitó el alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos del inmueble, el que fue concedido, resolución que luego fue recurrida –el 4 de mayo de 2021- por la vía de reposición y apelación en subsidio y directa. En segunda instancia se solicitó orden de no innovar y un téngase presente para el anuncio de alegatos en la vista de la causa.
El 01 de septiembre de 2021, se notificó a la demandada nombre reservado, la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación. Luego, el 9 de septiembre del mismo año, la demandante solicita se fije día y hora para la realización de la audiencia de conciliación cuya fecha no se había determinado, lo que se provee el 15 de septiembre siguiente, y se tiene a la actora por notificada tácitamente de la resolución anterior.
El 5 de octubre de 2021, la demandada – Inmobiliaria Matilde Salamanca SpA, presentó un incidente de abandono de procedimiento señalando que la última resolución recaída en una gestión útil era precisamente la de 31 de marzo de ese año que citó a las partes a una audiencia de conciliación, y después no existen más gestiones útiles. La indicada resolución -precisó- no fue notificada a todas las partes, como correspondía y solo fue notificada la demandada doña nombre reservado, no pudiendo aquella sola diligencia interrumpir el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Además, precisó, era requisito solicitar la fecha y la hora –como se indicó en resolución de 15 de septiembre de 2021.
El tribunal dio traslado al incidente y ordenó su notificación por cédula, sin embargo, la demandante no contestó la petición dentro de plazo, no obstante ello pidió la nulidad procesal de tal notificación por cuanto aquella no se había verificado.
TERCERO: Que, por resolución de primera instancia, de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió, sin costas, el incidente de abandono de procedimiento, al estimarse como última resolución recaída en gestión útil la de 31 de marzo de 2021, que ordenó notificar por cédula a las partes la resolución que disponía la realización de la audiencia de conciliación decretada en los autos. Desde esa fecha, agregó la resolución, hasta la presentación de la incidencia el 5 de octubre de 2021, ha transcurrido el plazo de inactividad de 6 meses exigido por la ley.
La misma resolución desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la resolución que dispuso el traslado de la incidencia de abandono de procedimiento.
Apelada esta decisión de primer grado por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 14 de febrero de 2023, la confirmó, lo mismo que aquella otra que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado.
CUARTO: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación el 31 de enero de 2021 y si las actuaciones verificadas por las partes en la tramitación del cuaderno de medida prejudicial en segunda instancia resultan útiles para enervar el incidente planteado.
QUINTO: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de cuestiones principales o accesorias al pleito en que incide el abandono de procedimiento. (Corte Suprema, 27 de diciembre de 2019, Rol N° 26.226-18).
En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).
En consecuencia, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución la forma como haya sido concedido el recurso pertinente, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea, razonamiento que también alcanza a las actuaciones desplegadas en cuadernos sobre cuestiones accesorias.
SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que en el expediente, particularmente en el cuaderno de medida prejudicial precautoria, se impugnó por la demandante, a través de un recurso de apelación, la resolución de 27 de abril de 2021 que había dispuesto el alzamiento de la cautelar decretada en la causa, cuestión que dio origen a la causa Rol 4143-2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que comparecieron ambas partes como consta en actuaciones de 14 y 19 de mayo de 2021, ordenándose traer los autos en relación por resolución de 29 de junio de ese año, desarrollando diligencias en esa instancia como fue la solicitud de orden de no innovar formulada por la actora el 25 del mismo mes, la que fue denegada por decisión de 1° de julio de 2021.
Ahora, los jueces del fondo estimaron como última resolución recaída en una gestión útil la de 31 de marzo de 2021, que ordenó notificar a las partes la resolución que dispuso el desarrollo de la audiencia de conciliación, sin analizar el valor o incidencia de las actuaciones desarrolladas en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que alzó la medida precautoria dispuesta en la causa. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la impugnación de la decisión adoptada en el cuaderno de medida prejudicial precautoria con fecha 27 de abril de 2021.
Así, en las condiciones anotadas, resulta palmario que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante.
OCTAVO: Que, además, corresponde precisar que en la modalidad en que se llamó a las partes a conciliación en la resolución de 21 de marzo de 2021, no resultaba cabalmente cumplida la obligación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación en “fecha que se determinará oportunamente”; luego, la complitud de la etapa procesal señalada era aún de cargo del tribunal, lo que ratifica el carácter útil de la petición de 9 de septiembre de ese año ya que en ella solicitó por la demandante la fijación de día y hora precisos para la diligencia.
NOVENO: Que, por último, debe agregarse la circunstancia que al demandante se le tuvo por notificado expresamente de la resolución que citaba a la audiencia de conciliación, lo que constituye una gestión útil que hace improcedente el abandono de procedimiento solicitado.
En el caso se advierte que la resolución de 31 de marzo de 2021 -última recaída en gestión útil- citó a las partes a una audiencia de conciliación, pero no fijó día determinado o determinable para el desarrollo de la diligencia, en tanto ordenó el trámite bajo la idea que la fecha se fijaría oportunamente y que se desarrollaría por vía remota en razón de las restricciones sanitarias, y luego, el 9 de septiembre de 2021, la demandante pidió la fijación de día y hora precisos para la audiencia señalada, lo que fue proveído el 15 de septiembre de ese año y se tuvo a esa parte por notificada tácitamente de la resolución, no verificándose, en consecuencia, el plazo de seis meses señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta última actuación resulta útil a los fines de dar curso al proceso.
En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada. Lo anterior tiene como fundamento la circunstancia que este instituto y las normas que lo regulan han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que aquellos expresamente indicados en la ley. (Corte Suprema, 15 de noviembre de 2022, Rol N° 76.406-2020).
DÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Pereira Jadue en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de catorce de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Se previene que los Ministros Sr. Fuentes B., y Sr. Prado, no obstante concurrir al acuerdo contenido en la sentencia, no comparten el fundamento noveno que precede.
Regístrese y notifíquese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y la prevención, sus autores.
Rol N° 34.908-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.