Sanción administrativa
- Fecha
- 16 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2272-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 854-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.892: art. 2
- Descriptores
- Sanción administrativa · Recurso de derecho estricto · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Peticiones alternativas o subsidiarias · Principio de tutela efectiva · Desembarcar capturas que exceden capacidad máxima por viaje
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61976-2023, 16 de agosto de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT C-854-2022, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se acogió la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de don nombre reservado, en calidad de armador y patrón de la embarcación Saray Esmeralda-M, matrícula VIC-901, inscrita en el Registro Pesquero Artesanal N° 968681, condenándolo como autor de la infracción consistente en desembarcar en tres oportunidades dentro del plazo de dos años, capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, establecida en el artículo 2 N° 14 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con los artículos 107 y 116 del mismo cuerpo legal y el Decreto Exento folio DEXE202100210 de la Subsecretaría de Pesca, de 17 de noviembre de 2021, al pago de una multa de 398,2397 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio de la Municipalidad de Talcahuano y del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, pagadera en la forma y modalidad que indica. Asimismo, se le condenó a la suspensión de los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, con costas.
Se alzó el denunciado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que desestime la denuncia en todas sus partes, con costas, o, en subsidio, que se la aplique únicamente la sanción de suspensión de los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado denuncia, en el primer capítulo, la vulneración del artículo 125 N° 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque la judicatura del fondo omite realizar un acabado análisis de la prueba rendida, la que demuestra que se encuentra físicamente imposibilitado para desembarcar más de 80 toneladas de recursos hidrobiológicos debido a que las bodegas de su embarcación tienen una capacidad máxima de carga inferior, razón por la cual debió desestimarse la denuncia, al existir una evidente infracción a las reglas de la sana crítica.
En un segundo capítulo denunció la vulneración de los artículos 2 N° 14 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, solicitando “en subsidio” de la pretensión principal, la imposición de una sanción inferior a la que resultó condenado, por cuanto se impuso una pena de multa en circunstancias que el artículo 116, sólo la consagra respecto de aquellas infracciones a normas de dicho cuerpo legal que no tuvieren prevista una especial, lo que no ocurre en la especie, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral catorce del artículo 2 de la citada ley, si una embarcación artesanal efectúa por tres veces en el plazo de dos años desembarcos que exceden su capacidad máxima por viaje de pesca, se le aplicará la suspensión de los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe desde que se comunica dicha circunstancia.
En razón de lo anterior, la parte petitoria del recurso de nulidad sustantivo, solicita que esta Corte “…casando la sentencia impugnada y declare su invalidación…revoque la de primera instancia, declarando en consecuencia que se rechaza la denuncia-demanda en todas sus partes con costas, o bien que se le aplica a mi representado únicamente la multa descrita en el artículo 2 N° 14 de la ley del ramo”.
Segundo: Que, como cuestión preliminar, debe señalarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación.
Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual la legislación exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio.
Tercero: Que, de la sola lectura de las alegaciones y pretensiones planteadas por el recurrente, se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas a partir de las cuales formula peticiones en carácter de alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida, desde que por una parte solicita, luego de la invalidación del fallo impugnado, se rechace la denuncia fundado en la imposibilidad de haberse cometido la infracción, atendido la capacidad máxima de carga de la embarcación; pero, por otra, utilizando las expresiones “en subsidio de lo principal…” y “o bien…” solicita la imposición única de la sanción descrita en el artículo 2 N° 14 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, siendo, a su juicio, improcedente la multa impuesta.
Cuarto: Que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, puesto que se tornan incompatibles, toda vez que se contempla como requisito perentorio señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas incompatibles entre sí que se proponen.
Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el denunciante, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich, quien fue de opinión de pronunciarse sobre los aspectos de fondo del recurso interpuesto, porque, en su concepto, aparece correctamente formulado. Tiene presente para ello, las siguientes consideraciones:
1°.- Que el recurso de casación en el fondo es uno de carácter extraordinario que se concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener su invalidación cuando han sido pronunciadas con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. La doctrina es unánime en orden a que participa, entre otras, de la característica de ser de derecho estricto, lo que significa que deben cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, o que está sujeto a determinadas causales previstas en la ley.
También se sostiene que los recursos extraordinarios o de derecho estricto son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición y, por ende, limitan las facultades del tribunal ad quem, y la diferencia con los recursos ordinarios es que mientras en éstos es suficiente la existencia del agravio para la admisión y consideración del contenido del recurso, en los extraordinarios este agravio tiene que estar referido a un específico motivo de impugnación configurado por el legislador. (Cortéz Matcovich, Gonzalo, El recurso de nulidad. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Legal Publishing, 2ª edición, año 2006, p. 14).
2°.- Que, a juicio de la disidente, la condición de derecho estricto del recurso de casación en el fondo solo significa que debe fundamentarse en la causal establecida precisamente en el código del ramo, en el caso de autos, en la infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, esto es, porque la judicatura para la solución del litigio concreto contravino o violó formalmente la ley, la interpretó erróneamente o la aplicó falsa o indebidamente. Además, que el tribunal superior solo debe pronunciarse acerca de si se configuró la causal invocada.
3°.- Que, en ese contexto, si una parte estima que lo agravian algunas o todas las decisiones que contiene la parte resolutiva de una sentencia, por haberse formulado al tribunal más de una petición, puede impugnarlas señalando de manera clara, precisa y coherente cuáles son los yerros jurídicos en que incurrió la magistratura al pronunciarse respecto de cada una de ellas, ya sea al acogerlas o desestimarlas. Lo anterior, porque la exigencia en orden a que el planteamiento del recurso sea coherente, solo significa que si se invoca una causal determinada para atacar una precisa decisión no puede fundamentarse utilizándose de manera conjunta argumentos incompatibles, inconciliables entre sí, porque, en ese caso, su interposición resulta defectuosa.
4°.- Que, en opinión de la disidente, una conclusión en sentido contrario se traduciría en que el agraviado, en un caso como el propuesto, debería elegir qué decisión impugnar, esto es, optar por una, entre todas las que, en su concepto, lo agravian, renunciando a impugnar las demás para impedir que su recurso se desestime por estimarse defectuosa su formulación; lo que significaría que se estaría coartando el derecho a recurrir o el denominado derecho a la tutela judicial efectiva.
Regístrese y devuélvase.
N° 61.976-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma el ministro señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.