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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 238293-202321 ago 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
21 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1390-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 282-2020
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Plan auge: art. 43
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Superintendencia de Salud · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Mediación Obligatoria · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Acción de responsabilidad contractual · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Resolución que resuelve excepciones dilatorias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 238293-2023, 21 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 238293-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el rol N°282-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que a folio 45 en el cuaderno principal se cumplió lo ordenado corrigiendo la demanda y a folio 47 se solicitó se oficie a la Superintendencia de Salud Regional de Puerto Montt, para los efectos de apercibirlo a que resuelva de la forma más rápida y expedita posible sobre el trámite de mediación, a lo que el tribunal, no da lugar, por improcedente, sin embargo, dicha actuación demuestra que no ha existido desinterés o desidia de la demandante en la tramitación de la causa, de lo que se puede concluir que esta gestión tenía por objeto intentar acelerar la etapa administrativa para efectos de subsanar los vicios de la demanda, en virtud de la excepción dilatoria acogida, razón por la cual, al no depender de la voluntad de su parte los plazos establecidos en la etapa administrativa en que se encuentra para efectos de conseguir el acto que tendrá por subsanada en su totalidad la demanda, la actuación debe considerarse como útil para la prosecución del proceso, como bien lo analizó el sentenciador de primera instancia, y en consecuencia, impide que se pueda acoger el incidente de abandono del procedimiento, ya que el impulso no dependía del actor, no configurándose los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) El 29 de enero de 2020 comparece nombre reservado y nombre reservado, quienes interponen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en contra Clínica Puerto Varas, don nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado, solicitan se condene a las demandadas al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: $15.000.000, a título de daño emergente; $20.000.000 por concepto de lucro cesante; y $800.000.000. por daño moral, todo ello con intereses, reajustes y costas.

b) El 6 de abril de 2021 la demandada nombre reservado, y nombre reservado, interponen las excepciones dilatorias de corrección del procedimiento y de ineptitud del libelo.

c) El 7 de julio de 2021, el demandado don nombre reservado, interpone la excepción dilatoria corrección del procedimiento.

d) El tribunal da tramitación a las excepciones, y las acoge por resolución de 19 de agosto de 2021, ordenando que los actores den cumplimiento con el trámite previo de mediación y a subsanar los vicios de que adolece la demanda.

e) El 27 de enero de 2022, los actores presentan escrito solicitando al tribunal tenga por subsanados los defectos de su demanda, en cuanto a los actos y omisiones que se imputan a los demandados; petición a la que el tribunal accede por resolución de 9 de febrero de 2022, teniendo por subsanado el defecto de la demanda.

f) El 22 de julio de 2022 los demandantes solicitan oficiar a la Superintendencia de Salud Regional de Puerto Montt para los efectos de apercibirlo a que resuelva de la forma más rápida y expedita la posible mediación con el médico nombre reservado; petición a la que el tribunal no accede, por estimarla improcedente.

g) El 10 de agosto de 2022, el demandado nombre reservado, solicitó se declare abandonado del procedimiento, fundado en haber transcurrido seis meses sin que se haya realizado gestión útil en el procedimiento, siendo la última resolución aquella que resolvió la excepción dilatoria el 19 de agosto de 2021.

h) El demandante, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente de abandono, con costas, basado en las diligencias útiles de los meses de febrero y julio, ambos del 2022, por medio de las cuales se corrigió la demanda y se solicitó oficio a la entidad administrativa correspondiente.

i) El tribunal de primera instancia rechazó el abandono del procedimiento, reflexionando que, con fecha 22 de julio de 2022, la parte demandante solicita que se oficie a la Superintendencia de Salud Regional de Puerto Montt para los efectos de apercibirlo a que resuelva de la forma más rápida y expedita posible, a lo que el tribunal, no da lugar, por improcedente, diligencia que tenía por objeto intentar acelerar la etapa administrativa seguida en contra de uno de los demandados, y que sirve de base para efectos de subsanar la demanda en virtud de la excepción dilatoria acogida en su oportunidad, razón por la cual debe considerarse como útil para la prosecución del proceso.

j) El fallo de primera instancia fue apelado por la demandada, y en alzada fue revocado, declarando en su lugar el abandono del procedimiento.

Tercero: Que la sentencia recurrida al acoger el incidente de abandono del procedimiento, sostiene que el oficio no es una gestión útil, y se demuestra su inutilidad porque el tribunal no le dió a lugar por improcedente, pero aquella resolución de nueve de febrero de dos mil veintidós que corrigió el procedimiento, efectivamente es una resolución recaída en una solicitud que pretendía dar curso progresivo a los autos, desde ese momento, el plazo de seis meses se enteró el nueve de agosto de dos mil veintidós y por lo tanto al diez de agosto del dos mil veintidós habían transcurrido los seis meses de inactividad, conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la eficacia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar el abandonado el procedimiento- a las presentaciones tendentes a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, efectuadas con anterioridad al 10 de agosto de 2022 con el objeto de llevar al juicio a su conclusión.

Quinto: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

Sexto: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.: N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).

Séptimo: Que, como se adelantó en el considerando cuarto de esta sentencia, la discusión se centra en calificar jurídicamente la utilidad de las gestiones realizadas por la parte demandante, tendente a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, con anterioridad al 10 de agosto de 2022, es decir, la controversia queda circunscrita a la utilidad de las presentaciones de 27 de enero y 22 de julio, ambas del 2022. Como se sabe, acogidas que sean las excepciones dilatorias de corrección del procedimiento y de ineptitud del libelo nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla un plazo dentro del cual deban subsanarse los vicios de la demanda, lo que en caso alguno exime al actor de la obligación de dar curso progresivo al procedimiento, circunstancia que, a su vez, hace procedente la declaración del abandono mismo en esta etapa procesal, desde que, concluir lo contrario implicaría otorgar la facultad al demandante de mantener indefinidamente el juicio en suspenso, privando a la parte demandada de la posibilidad de instar por su terminación.

Octavo: Que, con todo, no se puede obviar que la figura de que se trata es una sanción a la inacción de las partes, entendiéndose que éstas cesan en su pasividad no sólo cuando ellas intervienen en el procedimiento, sino además cuando las actuaciones desplegadas son útiles para pasar a la otra etapa procesal del orden consecutivo legal, situación que trae como consecuencia que la evaluación de la utilidad de una presentación o gestión deba ser ponderada en relación a la actividad que era exigible a las partes en esa etapa del procedimiento. En esta línea de razonamiento, correspondía a los demandantes subsanar los defectos de su demanda, debiendo comprenderse entre aquellas actuaciones las presentaciones de 27 de enero y 22 de julio de 2022, ambas del 2019, pues por medio de ellas los actores pretendieron corregir la demanda y cumplir con el trámite previo de la mediación ordenado por el tribunal al acoger la excepción dilatoria de corrección de procedimiento, diligencia esta última que, no obstante ser desechada por el tribunal, no obsta a entenderla como útil, ya que al ser analizada ella perseguía cumplir con la exigencia impuesta por el propio tribunal en la resolución que acogió la excepción dilatoria, que obligaba a los actores a someter su pretensión indemnizatoria, previamente, a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme al artículos 43 y siguientes de la Ley N° 19.966, única gestión que permite avanzar el proceso a la siguiente etapa de contestación de la demanda.

Noveno: Que, por consiguiente, no concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la aplicación de la sanción procesal consistente en el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse decidido así, en la sentencia impugnada se han cometido los errores de derecho acusados por la demandante, por falsa aplicación de la norma citada, yerro que conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a privar a los demandantes del ejercicio de la acción que se ventila en este juicio.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Señor Álvaro Vidal O.

N° 238.293-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.