Prueba insuficiente
- Fecha
- 21 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Producciones y Eventos Empiredigital Ltda. / Feg S.A - (casacion y Apelacion) ACUM. ING. Corte 9212-2021.-
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11745-2020
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26198-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba insuficiente · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cumplimiento de contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26809-2024, 21 de agosto de 2024, «Producciones y Eventos Empiredigital Ltda. / Feg S.A - (casacion y…»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento especial seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 26.198-2016 caratulado “nombre reservado y Eventos Empiredigital Ltda. / FEG S.A”, la parte demandante principal recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto contra la de primera instancia de fecha siete de mayo del año dos mil veinte y la confirma, en cuanto rechazó la demanda y la revoca en la parte que acoge la demanda reconvencional, y en su lugar, la rechazó.
2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 19, 1545, 1560, 1698, 1704 y 1705 del Código Civil y 346 N° 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; argumenta -en síntesis- que de la sola lectura de este caso se desprende que las partes establecieron como premisa que la cesión de derechos celebrada el día nueve de noviembre fuera el contrato que regiría su relación comercial, el de asesoría y su posterior modificación hicieron perder el objeto que se tuvo a la vista al ser firmado el contrato de cesión. En consecuencia, resulta imposible que este subsista. Así estima que el sentenciador incurre en una infracción de ley al considerar y ponderar su análisis basado en un contrato, que si bien las partes no lo expresaron, en los hechos lo desahuciaron al suscribir uno nuevo, puesto que el contrato de asesoría y su anexo, fueron desprovistos de su objeto, lo que sin duda deja a este contrato en una ineptitud absoluta de producir efectos, y más aún ser objeto de interpretación y de servir de base para la dictación de una sentencia.
Por otra parte, indica que la infracción al artículo 1698 del Código Civil por parte del sentenciador, ha liberado al demandado de la obligación de tener que probar el cumplimiento de la obligación, además sin perjuicio de lo anterior, la magistratura no solo cambia el peso de la prueba, sino que desecha sin más la prueba ofrecida por la demandante principal en flagrante vulneración a los artículos 1704 y 1705 del Código Civil, al estimar que la sentencia impugnada señala en su considerando noveno que la demandada, acompañó informes incompletos inconexos y derechamente falsos, si a esto se le suma el hecho de que el representante legal de la demandada fue declarado confeso de las deudas por negarse a absolver posiciones. Resulta claro que ante estos hechos, la judicatura debió dar por acreditada la existencia de una deuda y, por ende, fallar a favor de su parte, situación que no ocurrió.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4°.- Que, así las cosas, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el demandante carece de medios constatables, reales, contrastables y contables, que permitan al Tribunal determinar el monto del dinero realmente sufragado para la realización de los eventos como también si previa deducción de los costos versus boletos vendidos y comisiones, realmente existieron ganancias o no, a ser repartidas conforme al contrato de asesoría y cesión posterior, siendo de carga de quien alega su existencia probar la misma, cuestión que no se da en la especie.
5°.- Que, en este sentido, se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Nayareth Milena Contreras Carvajal, en representación de la parte demandante principal contra la sentencia de ocho de mayo último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 26.809-2024