Carga de la prueba
- Fecha
- 21 de agosto de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Santiago SpA con Fondo Nacional de Salud
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8421-2019
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26337-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Carga de la prueba · Cumplimiento forzado · Contrato de obra pública · Indemnización por mora · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Fondo nacional de salud (fonasa) · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135497-2022, 21 de agosto de 2024, «Santiago SpA con Fondo Nacional de Salud»
Historia del caso
En el mismo rol 135497-2022
- Casación en la forma y en el fondo Decisiones contradictorias 21 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo su basamento vigésimo quinto que se elimina.
Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede.
Y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
1º Que la indemnización moratoria lo que pretende es reparar el atraso en el cumplimiento de la obligación. Por ello el acreedor puede exigir la ejecución forzada y la indemnización moratoria.
De acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones a quien las alega; en consecuencia, es el acreedor el que debe probar la concurrencia de cada uno de los requisitos de la indemnización de perjuicios, salvo aquellos que la ley presume, como la culpa. Por ello le corresponde probar el daño sufrido.
El principio tiene dos excepciones legales: 1º En la cláusula penal, no es necesaria la existencia de perjuicios por mandato del artículo 1542 del Código Civil, en consecuencia el acreedor no está obligado a probarlos y 2º En las obligaciones de dinero, si el acreedor solo cobra intereses, no está obligado a probar perjuicios, de acuerdo al artículo 1559 del referido cuerpo legal.
2º En el caso que nos convoca la actora peticiona la indemnización moratoria a causa de los perjuicios que señala le ocasionó el atraso en el pago de las obras extraordinarias por la suma de $100.000.000, no encontrándose en los casos excepcionales reseñados en el motivo precedente, correspondía a la demandante acreditar la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, exigencia que no resulta satisfecha en el libelo donde no se especifican los daños que se demandan y luego en el curso del proceso no se rindió prueba respecto del rubro peticionado, lo que impide acceder a la indemnización moraroria intentada, lo que conducirá al rechazo de la misma.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en el ingreso Rol Nº 26337-2016 en aquella parte que ordenó el pago de la indemnización moratoria por la suma de $50.000.000., la que en su lugar queda rechazada, confirmándose en lo demás.
Redacción a cargo del Ministro (S) Juan Manuel Muñoz P.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 135.497-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Ministra señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.