Decisiones contradictorias
- Fecha
- 21 de agosto de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Santiago SpA con Fondo Nacional de Salud
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8421-2019
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26337-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Vicio de casación en la forma · Cumplimiento forzado · Contrato de obra pública · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Indemnización por mora · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Fondo nacional de salud (fonasa) · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135497-2022, 21 de agosto de 2024, «Santiago SpA con Fondo Nacional de Salud»
Historia del caso
En el mismo rol 135497-2022
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 21 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos Rol C-26337-2016 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de responsabilidad contractual, caratulado “Santiago SPA con Fondo Nacional de Salud”, el tribunal de primera instancia, mediante sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve, acogió parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato deducida por Santiago SpA, en contra del Fondo Nacional de Salud y condenó a la demandada al pago de $138.390.156, por efectos del estado de pago Nº 3, aumento de itemizado original, trabajos extraordinarios, cobro de la boleta de garantía, y multa y ordenó el pago indemnizatorio por mora de $50.000.000, rechazándose en todo lo demás, sin costas.
Recurrida de casación en la forma y apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós luego de rechazar el recurso de nulidad confirmó la decisión.
En contra de este último pronunciamiento la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Primero: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la parte demandada ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida reproduce en todas sus partes el fallo de primer grado, con excepción del considerando vigésimo quinto que eliminó en virtud el cual se condenaba a su parte al pago del rubro indemnizatorio moratorio por la suma $50.000.000, capítulo indemnizatorio que conforme a los considerandos sexto a noveno del fallo recurrido, no sería acogido, por no haber sido debidamente acreditado y, no obstante en su parte resolutiva se confirma la sentencia de primer grado, decisión contradictoria que causa un perjuicio y agravio que sólo puede repararse mediante la invalidación de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo en la cual se indique expresamente que se libera a su representada del pago de la suma de $50.000.000.
Segundo: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Santiago SpA, dedujo demanda en juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, en contra del Fondo Nacional de Salud a fin de que se acoja y se condene a la contraria al pago de las prestaciones e indemnizaciones consistentes en: a) estado de pago N° 3 por la suma de $57.734.248; b) aumento del itemizado original por aumento de obras en 20% por la suma de $28.867.139; c) aumento del itemizado original, que exceda el 20% permitido: $17.146.392; d) aumento de obras, trabajos extraordinarios, ítems ABCD $20.208.870; e) boleta de garantía de fiel cumplimiento de contrato $8.153.477; f) multa $6.280.000, por la suma total de $138.390.156; y g) indemnización de perjuicios moratoria por la suma de $100.000.000, fundada en que el deudor se encuentra en mora de cumplir con el pago de las obras extraordinarias; h) lucro cesante, por la suma de $200.000.000 y, i) daño moral, por la suma de $300.000.000, o lo que la justicia determine, más intereses corrientes que se devenguen a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con los reajustes que medien entre la fecha de ejecución de los trabajos y hasta su pago efectivo y al pago de las costas.
Fundamentó su acción en el contrato suscrito entre las partes el 23 de diciembre de 2014, para la Remodelación Nivel y Subterráneo del Nivel Central del Fondo Nacional de Salud, aprobado por medio de resolución exenta 4.1D/N 437 de 3 de febrero de 2015, adeudando el deudor demandado el estado de pago Nº 3, multas y boletas de garantías cobradas por el demandado.
2.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
3.- El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato y condenó a la demandada al pago de $138.390.156, por efectos de estado de pago Nº 3, aumento de itemizado original, trabajos extraordinarios, cobro de la boleta de garantía, y multa y al pago indemnizatorio por la suma de $50.000.000, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que la sentencia de primer grado acogió parcialmente la acción de cumplimiento contractual, reflexionando que el contrato de marras se encuentra dentro de los denominados Contratos Administrativos de Concesión de Obra Pública y que las Bases administrativas señalan en cuanto al aumento o disminución de obras que: “Se permitirá un aumento de obra, sólo para aquellas partidas que no hubieran sido consideradas inicialmente por Fonasa y que sean estrictamente necesarias de ejecutar, hasta por un monto equivalente al 20% del valor del contrato, impuestos incluidos, previa autorización del Administrador del Contrato”.
Enseguida razonó que las obras efectuadas no escapaban del objeto del contrato, e incluso la ejecución de dichas colaboraron a la total ejecución del proyecto de reparación y así aseguraban la continuidad de la prestación del servicio de Fonasa, sin que se perdiera lo ejecutado por la demandante ó atacara o contradijera el objetivo de la concesión, y que Fonasa se encontraba en perfecto conocimiento de los aumentos efectuados y que durante la ejecución de la obra la actora tuvo que efectuar aumentos de dinero a los inicialmente considerados atendido a las exigencias de Fonasa y en pro del cumplimiento del proyecto licitado.
Continúa señalando que lo anterior implica el conocimiento y aceptación de estos aumentos efectuados por la inmobiliaria demandante y que, no acceder a la consideración de un aumento de obras significaría para las partes un desequilibrio económico, en especial para la actora, toda vez que bajo el acatamiento estricto de las bases de licitación, y sin haber atendido a los aumentos discutidos, la obra no se hubiese alcanzado a terminar, además que el demandado no ha acreditado fehacientemente que la demandante haya aceptado asumir los costos extras de forma gratuita y por mera liberalidad, concluyendo que el incumplimiento ha sido imputable a la parte demandada, dando lugar al cobro de la suma de $138.390.156 por efectos de estado de pago Nº 3, aumento de itemizado original, trabajos extraordinarios, cobro de la boleta de garantía, y multa.
En cuanto a la indemnización moratoria sostuvo el fallo de primer grado, en el motivo vigésimo quinto, que ésta se configura a partir de los trabajos que se efectuaron y que no han sido pagados a la actora. No obstante, la suma pedida, no se funda en un total preciso, por lo que atendido a la suma señalada y en consideración a los antecedentes de facturas y presupuestos acompañados por la demandante, se acoge sólo en la suma de $50.000.000.
Cuarto: Que el fallo recurrido confirmó la decisión de primera instancia reproduciendo sus fundamentos con excepción del considerando vigésimo quinto relativo a la indemnización moratoria que venía concedida que eliminó, agregando en su lugar los basamentos sexto, séptimo y octavo, reflexionando que según el artículo 1559 N° 2 del Código Civil, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, bastando el hecho del retardo, de lo cual se sigue que conforme a las reglas generales el resarcimiento de perjuicios de otra índole, por concepto de daño emergente, es de carga del actor, y corresponde a este acreditar su naturaleza y monto, además, del vínculo causal entre la mora y la generación de estos perjuicios, y en el caso de marras, la demanda se limita a reclamar el pago de una indemnización de perjuicios moratoria y expresar su monto, pero nada señala con relación a la especie o naturaleza de estos, vacío que se profundiza producto de la falta de prueba que se rindió con relación a ese extremo, motivos por los cuales no acceden a la compensación demandada por este concepto y, no obstante ello, en la parte resolutiva del fallo decidieron confirmar la sentencia de primer grado que había accedido a dicha indemnización.
Quinto: Que, conforme lo expresado, el fallo censurado confirma la decisión de primer grado que acogió parcialmente la indemnización moratoria peticionada, en base a consideraciones donde el tribunal de alzada reflexiona sobre la improcedencia de la misma, quedando en consecuencia la decisión desprovista de las bases que deben servirle de sustento.
Sexto: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que confirmen, modifiquen o revoquen la de otros tribunales, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Séptimo: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
Octavo: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de una indemnización moratoria fijada en la suma de $50.000.000, fundado en el retraso en el pago de las obras extraordinarias en que incurrió el demandado, suprimiendo el basamento vigésimo quinto que contenía las bases en razón de las cuales decidió acoger dicho rubro indemnizatorio, sustituyéndolo por otras motivaciones que razonaron sobre la base que dicha indemnización era improcedente por falta de prueba, como quedó expresado más arriba. Así el tribunal de segunda instancia deja a la decisión confirmatoria desprovista de consideraciones de hechos que apoyen su veredicto.
Noveno: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación en cuanto a la indemnización moratoria. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Rodrigo Lira Egaña, en representación de la demandada y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí del escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Redacción a cargo del Ministro (S) Juan Manuel Muñoz P.
Regístrese.
Rol N° 135.497-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Ministra señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.