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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19698-202327 ago 2024
Fecha
27 de agosto de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Indemnización de lucro cesante
Carátula
nombre reservado con Codelco Chile
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 292-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 540-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Mario Carroza Espinosa
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Descriptores
Indemnización de lucro cesante · Acción de indemnización de perjuicios · Empresa contratista · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Cálculo del lucro cesante · Responsabilidad de la empresa principal en la conducta infraccional de la empresa contratista · Responsabilidad por infortunios laborales · Principio de reparación integral de daño · Enfermedad silicosis · Expectativa de ingresos futuros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19698-2023, 27 de agosto de 2024, «con Codelco Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 19698-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la letra c del considerando vigésimo octavo, que se elimina.

Asimismo, se reproducen las motivaciones cuarta a sexta del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, en su lugar, y, además presente:

Primero: Que, en lo concerniente al lucro cesante, para proceder a su cálculo necesariamente corresponde detenerse en el elemento de la certeza del daño que se entiende que no ha sido acreditada, y, a este respecto, parece adecuado tener presente lo que señala el profesor Peñailillo en el sentido que “Parece no haber otra alternativa de solución que la de moderar la exigencia de la certidumbre. Ha de pedirse, pues, un razonable grado de certeza, equivalente a una sólida probabilidad, que se traduce en una composición de los extremos y que se reflejará en la prueba. Por una parte, se excluirá un detallado rigor, sobre todo en la fijación de la cuantía; y, por otra, evitando proposiciones antojadizas o notoriamente aleatorias en su existencia (“sueños de ganancia”, como han dicho algunas sentencias) se deberán probar elementos objetivos que permitan desprender verosímilmente un curso (futuro) normal sobre la base de una ganancia hasta ahora producida” (Peñailillo, Daniel, Revista de Derecho 243 (enero-junio), año 2018).

Segundo: Que, ahora bien, para estimar la medida del daño que debe ser indemnizado, este tribunal estima pertinente basarse en el monto al que asciende el ingreso mínimo vigente ($ 500.000), que los demandantes habrían podido percibir a título de remuneración con el producto de su trabajo, desde la fecha en que dejaron de trabajar (fecha de su último contrato y/o fecha del último pago de cotizaciones previsionales efectuada por un empleador) hasta el término de su vida laboral, 65 años de edad, y tomando en cuenta solamente el grado de incapacidad que sufrieron, de la siguiente forma:

a) Don nombre reservado tiene como fecha de término de su vida laboral septiembre de 2007, esto es, 10 años y 2 meses antes de cumplir los 65 años, habiéndosele diagnosticado un 54% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $32.940.000 a título de indemnización por lucro cesante.

b) Don nombre reservado tiene como fecha de término de su vida laboral en noviembre de 2014, esto es, 9 años y 9 meses antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 50% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $29.250.000 a título de indemnización por lucro cesante.

c) Don nombre reservado tiene como fecha de término de su vida laboral en marzo de 1999,esto es, 9 años y 5 meses antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 50% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $28.250.000 por concepto de indemnización por lucro cesante.

d) Don nombre reservado tiene como fecha de término de su vida laboral en abril de 2013, esto es, 4 años y 8 meses antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 50% de incapacidad, por lo que corresponde regular la suma de $14.000.000 a título de indemnización por lucro cesante.

e) Don nombre reservado tiene como fecha de término de su vida laboral en diciembre de 2010, esto es, 19 años y 3 meses antes de cumplir los 65 años de edad, habiéndosele diagnosticado un 50% de incapacidad, por lo que correspondería regular en $57.750.000 la indemnización por lucro cesante; sin embargo, como la demanda en este punto se limitó a solicitar la cantidad de $50.000.000, se condenará a ésta última, con el fin de no incurrir en el vicio de ultrapetita.

f) Finalmente, en lo que respecta a don nombre reservado, si bien se tuvo por acreditado que se le diagnosticó un 50% de incapacidad, continuó desempeñándose para diversos contratistas de la demandada, habiendo puesto término a su vida laboral en mayo de 2014, esto es, con posterioridad a haber cumplido los 65 años de edad, por lo que, no configurándose una pérdida de ingresos provocada por la enfermedad profesional, no resulta procedente la condena por concepto de lucro cesante.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinte, en aquella parte que rechazó la pretensión indemnizatoria a título de lucro cesante, y, en su lugar, se declara:

I.- Que se condena a la parte demandada a pagar a los actores que se indicarán, por dicho concepto, las siguientes sumas:

a) A don nombre reservado, la suma de $32.940.000.

b) A don nombre reservado, la cantidad de $29.250.000.

c) A don nombre reservado, la suma de $28.250.000.

d) A don nombre reservado la cantidad de $14.000.000; y

e) A don nombre reservado la suma de $50.000.000.

II.- Que las sumas ordenadas pagar en el numeral I, se solucionarán con los reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada e intereses desde que el deudor se constituya en mora.

III.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia en cuanto rechazó la pretensión indemnizatoria por concepto de daño emergente y aquella a título de lucro cesante formulada por el demandante don nombre reservado.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 19.698-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman los Abogados Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.