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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19698-202327 ago 2024
Fecha
27 de agosto de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Codelco Chile
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 292-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 540-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Mario Carroza Espinosa
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 2314, 2329
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Indemnización de lucro cesante · Empresa contratista · Evaluación del lucro cesante · Omisión de medidas de prevención · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Responsabilidad de la empresa principal en la conducta infraccional de la empresa contratista · Responsabilidad por infortunios laborales · Principio de reparación integral de daño · Indemnización por daño moral · Enfermedad silicosis · Expectativa de ingresos futuros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19698-2023, 27 de agosto de 2024, «con Codelco Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 19698-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol Nº C-540-2018, del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sólo en cuanto la condenó a pagar la suma de $ 50.000.000 por concepto de daño moral en favor de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, que se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del fallo y el mes anterior al pago, e intereses corrientes para operaciones reajustables. Asimismo, desestimó la pretensión indemnizatoria a título de daño emergente y lucro cesante.

Respecto de dicha resolución, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, en tanto que la demandada interpuso recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, rechazó el primer arbitrio y la confirmó.

En relación con dicha decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero, por resolución de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, y ordenando traer los autos en relación respecto del recurso de nulidad sustantiva.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes denuncian la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1556, 2322 y 2329 del Código Civil en relación con los artículos 183 e), 184 y 69 letra b) de la Ley N° 16.744, al negarse lugar a la pretensión de indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, exigiendo la acreditación de una certeza absoluta respecto de una disminución real de la capacidad de ganancia, pues debió haber aplicado el denominado “juicio de probabilidad”, según el cual, habiéndose acreditado que a los actores se les diagnosticó la enfermedad de silicosis derivada del incumplimiento de la demandada al deber contemplado en el artículo 184 del estatuto laboral, provocándoles un grado de incapacidad que les impidió volver a desempeñarse en faenas mineras, existe una probabilidad razonable de pérdida de ingresos provocada por el daño corporal, efectuando su determinación sobre la base de asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente.

Por otro lado, señalan que la sentencia impugnada interpretó erradamente la forma en que se ha entendido la exigencia de causalidad y los criterios de imputabilidad objetiva en el sistema de responsabilidad, vulnerando lo dispuesto en los artículos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 inciso primero del Código Civil, sosteniendo que la demandada es responsable por el daño emergente y el lucro cesante, tomando en consideración, respecto de esta última pretensión, la pérdida de oportunidad o de chance que sufrieron los trabajadores al verse imposibilitados de trabajar hasta los 65 años de edad, lo que implica privarlos de una reparación integral del daño.

Finalmente, en el capítulo en que se denuncia una “infracción a las normas reguladoras de la prueba”, expresan que el fallo impugnado se limitó a valorar algunos medios probatorios, excluyendo parte de la prueba documental, consistente en los certificados de cotizaciones previsionales, contratos, anexos y finiquitos de los trabajadores, entre otros, lo que provocó una valoración parcial que implicó apartarse de los criterios generales de racionalidad epistémica, privándolos de una decisión fundada en todos los antecedentes del proceso.

Luego de señalar cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitan que se lo invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo conforme a lo expuesto, ordenando lo que en derecho corresponda, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo asentó como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1.- Entre mayo de 1984 y agosto de 2006 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, trabajando para diversas empresas contratistas, a lo menos, por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 15 años; entre enero de 1983 y mayo de 2014 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, trabajando para diversas empresas contratistas, a lo menos, por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 18 años; entre abril de 1993 y noviembre de 2014 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina trabajando para diversas empresas contratistas, a lo menos, por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 17 años; en el periodo comprendido entre agosto de 1977 a marzo de 1999, don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, trabajando para diversas empresas contratistas en periodos discontinuos que, en conjunto, excedieron los 7 años; entre noviembre de 1983 y mayo de 2001 don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina trabajando para diversas empresas contratistas al menos por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 13 años; en el periodo comprendido entre mayo de 1993 y julio de 2006, don nombre reservado prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina, trabajando para diversas empresas contratistas, a lo menos, por períodos de tiempo que, en conjunto, excedieron los 12 años

2.- En la época en que los demandantes prestaron servicios para empresas contratistas en las faenas de Codelco División Andina, se les hizo trabajar en condiciones de muy mala ventilación, con artefactos de seguridad inexistentes o de muy mala calidad, al punto de entregárseles pañales a modo de filtro para respirar, los que no resultaban suficientes.

3.- Codelco División Andina estaba al tanto de las condiciones en las que se desempeñaban los trabajadores de las empresas contratistas, sin embargo, no tomó las medidas de prevención y tampoco las controló para que les entregaran mejores implementos personales a sus trabajadores.

4.- Los demandantes padecen la enfermedad de silicosis pulmonar, adquirida durante los años de desempeño en las faenas de Codelco División Andina.

5.- Por resoluciones emanadas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Administración de Fondos de Pensiones, los actores fueron declarados con diversos grados de invalidez por silicosis pulmonar. Don nombre reservado fue declarado con un 54% de incapacidad; mientras que don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado con un 50% de incapacidad.

6.- Producto de padecer silicosis, los actores vieron afectada negativamente su calidad de vida, han sufrido dolor corporal y observan altos índices de preocupación, ansiedad y depresión.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, y habiéndose acreditado que la demandada no tomó las medidas de prevención y mitigación de la enfermedad en forma eficaz y oportuna, es posible concluir que la enfermedad de silicosis que aqueja a los demandantes fue adquirida durante sus años de desempeño en las faenas de Codelco División Andina, teniendo para ello presente el factor común que se advierte en la historia laboral de cada uno de ellos.

En relación con la pretensión por daño emergente, concluyó que no se rindió prueba que acreditara lo pretendido, el que, en todo caso, se fundó en un daño en la salud de las personas, el que no resulta subsumible en la hipótesis de perjuicios materiales, puesto que tal concepto constituye una subcategoría de los perjuicios extrapatrimoniales o morales.

Por su parte, en cuanto al lucro cesante, refirió que los medios de prueba presentados no permiten establecer “…con un grado de certidumbre el daño alegado” refiriendo que este “…consiste en la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable”, agregando que “…debe tratarse de una privación de una ganancia cierta y no sólo de la posibilidad de obtener ciertas sumas de dinero en el largo tiempo, en atención a que los contratos de trabajo y sus condiciones se encuentran sujetos a múltiples contingencias que no pueden deducirse del simple cálculo de una eventual sobrevida laboral del trabajador”, sino que “…se requiere de prueba precisa respecto de cada actor en particular, que demuestre, a modo ejemplar, que a causa de la enfermedad no puede desarrollar otra actividad remunerada, o que la desarrollada le produce inferiores ingresos a los que obtendría justamente de no mediar la enfermedad, o que no ha sido seleccionado en un trabajo por padecer la enfermedad, sin embargo, en autos no constan antecedentes al respecto”, por lo que rechazó la demanda por dicho concepto, acogiendo únicamente la pretensión por daño moral en los términos expuestos.

Tercero: Que, como se señaló, se denuncian infringidos los artículos 1556, 2314, 2317, 2320, 2322, 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 184 y 69 letra b) de la Ley N° 16.744, en cuanto a la posibilidad de que se indemnice el lucro cesante y se entienda establecida la causalidad entre el actuar de la demandada y los daños sufridos por los demandantes al haberse enfermado de silicosis.

Cuarto: Que, para determinar si procede la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, se debe tener presente que la noción de este tipo de daño material surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título denominado “De los Efectos de las Obligaciones”), atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual o enfermedad profesional en el caso afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable.

Quinto: Que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casación como de unificación de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547-2014, manteniendo dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761-2017, 3.975-2017, 2.766-2020, 104.564, entre otras, y más recientemente en el rol N° 7.886-2022, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador.

En dicho contexto, el lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y “…el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos” (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 277).

Sexto: Que, entonces, si bien la determinación del lucro cesante presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre, tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como esta Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo, y es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años.

Séptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechazó la pretensión por lucro cesante sobre la base de las motivaciones explicitadas en el último párrafo de la motivación segunda de esta sentencia, incurrió en error de derecho, pues exigió para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta, lo que es ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo 1556 del Código Civil y su determinación sobre la base de un juicio de probabilidades en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio, vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues se privó a los demandantes de una reparación integral del daño causado, excluyendo la expectativa de ingresos futuros.

Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que negó lugar a la indemnización por lucro cesante, concediéndola, lo que habilita a esta Corte a anularla parcialmente, en los términos que se indicarán, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás preceptos que se denunciaron como vulnerados.

Octavo: Que, finalmente, como a propósito del capítulo relativo a la vulneración de los artículos 183 E y 184 del estatuto laboral, se hace referencia al error de derecho por la desestimación de la pretensión por daño emergente, es necesario señalar que la impugnación carece de una explicación suficiente del defecto que se denuncia y su influencia en lo dispositivo del fallo, incumpliendo, de esa manera, lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para su desestimación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Nº 19.698-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman los Abogados Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.