Deber de lealtad
- Fecha
- 27 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Deber de lealtad
- Carátula
- Jjd Comunicaciones Limitada con Comercializadora y Distribuidora Virgo Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14188-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9517-2018
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Benavides Casals
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.169: arts. 3, 4
- Descriptores
- Deber de lealtad · Principio de la buena fe · Buena fe objetiva · Desviación de clientela · Buenas costumbres comerciales · Actos de competencia desleal · Demanda por competencia desleal · Ejercer labores remuneradas durante reposo por licencia médica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152159-2022, 27 de agosto de 2024, «Jjd Comunicaciones Limitada con Comercializadora y Distribuidora…»
Historia del caso
En el mismo rol 152159-2022
- Casación en el fondo Deber de lealtad 27 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Rol N° C-9517-2018, juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal, caratulados “nombre reservado con Comercializadora Virgo”, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de mayo de dos mil veinte, se acogió la demanda y declaró que la demandada incurrió en actos de competencia desleal, previstos en el artículo 3 de la Ley N° 20.169, al desviar la clientela de la actora por medios ilegítimos, disponiéndose el pago de los perjuicios ocasionados, cuya especie y monto se determinará durante la etapa de cumplimiento incidental o en otro juicio diverso, a elección de la actora. Asimismo, ordenó la remisión de los antecedentes al Fiscal Nacional Económico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.169.
Dicha sentencia fue impugnada por parte demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3° y 4° letra f) de la Ley 20.169, al dar por configuradas las infracciones que describen, sin que se haya acreditado los presupuestos fácticos que se exigen para su concurrencia.
Al respecto, señala que el artículo 4 de la Ley N° 20.169 enumera, de manera ilustrativa y sin afán de taxatividad, una serie de conductas que configuran ilícitos desleales, tipificando expresamente los actos de confusión, de engaño de denigración, la publicidad comparativa desleal, la inducción al incumplimiento de contratos y el ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales, constituyendo dicho listado de conductas, una presunción de ilicitud de las mismas, debiendo, en consecuencia, acreditarse los elementos típicos de cada una de ellas, no obstante, la referida presunción legal.
Refiere que, por lo anterior, la judicatura del fondo yerra al calificar los hechos que se tuvieron por acreditados como conductas del tipo genérico del artículo 3 de la Ley 20.169, en circunstancias que debió, primeramente, subsumirlos en alguna de las hipótesis infraccionales de su artículo 4 y, enseguida, analizar si se encontraban acreditados todos y cada uno de los elementos generales y particulares típicos de la correspondiente infracción. Por tanto, sólo en el caso de que sea imposible encuadrar las conductas en alguna de las hipótesis específicas del artículo 4, es posible recurrir, de una manera subsidiaria, a la cláusula general del artículo 3 de la ley a que se hace referencia.
Sostiene que, en otros términos, la aplicación subsidiaria del artículo 3 de la Ley N° 20.169 no significa que pueda utilizarse para subsanar la no verificación de uno o más elementos de alguna de las hipótesis infraccionales consagradas en el catálogo de su artículo 4, por lo que si la conducta de la demandada puede ser subsumida en alguna de ellas, no puede recurrirse a la hipótesis genérica del artículo 3, bajo la excusa que dicha conducta incumpla alguno de los elementos del tipo respectivo. Agrega que dicha interpretación tiene como consecuencia una deformación de la norma, por cuanto los elementos para probar la concurrencia de una conducta específica de competencia desleal son distintos a aquellos que deben probarse bajo la configuración del tipo general del artículo 3.
Señala que los hechos que se le imputan se traducen en dos tipos de actos de competencia desleal con requisitos propios. Un acto de desorganización interna de empresas competidoras, en este caso, bajo la modalidad de inducir a los trabajadores de una empresa competidora a renunciar a sus trabajos; y, por otro lado, una violación de secretos comerciales y la apropiación indebida de los mismos con el fin de desviar ilegítimamente la clientela de los primeros, no pudiendo subsumirse los hechos que se tuvieron por acreditados en ninguna de dichas hipótesis, toda vez que el cambio de empleador por parte de un grupo de trabajadores de una empresa a otra, no es más que una manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de trabajo, consagrado constitucionalmente, sin que existan indicios de una supuesta obligación de confidencialidad o violación del deber de resguardo de información comercial.
En un segundo acápite refiere que aun cuando se considere aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.169, la sentencia impugnada yerra al darle una aplicación extensiva estimando configurado actos de competencia desleal, reprochando la utilización del listado de clientes por parte de ex trabajadores de la demandante, de manera posterior al cese de su relación laboral, sin que se haya acreditado la exclusividad de dicha ni su contenido, tampoco un acuerdo o compromiso de confidencialidad entre la actora y sus trabajadores, razón por la que no es posible presumir que la información entregada a los trabajadores de la demandada haya sido de carácter confidencial o que se encontraba resguardada por algún deber contractual.
Finalmente, expone que el fallo impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.169 al condenar por actos de competencia desleal, en circunstancias que, de haberse cometido, fueron ejecutados por otra empresa que no es parte en el proceso y que se encontraba vinculada con la demandada a partir de un acuerdo comercial. Al respecto, agrega que la imputación relativa al levantamiento de vendedores que se desempeñaron como trabajadores de la actora en los años anteriores a los hechos que se denuncia, fue efectuada por la empresa Disashop, sin que existan antecedentes que permitan vincularla con la demandada, pues no resultó acreditada una relación laboral ni directa como empleados ni indirectas como contratistas, pretendiendo la judicatura dar aplicación, en forma extensiva, a la idea de una especie de solidaridad y/o multi rut laboral, sin cumplirse los presupuestos necesarios para ello.
Luego de señalar cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita se lo invalide y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, y rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto controvertido, es menester señalar que la actora, la sociedad JJD comunicaciones Limitada, reclama que la demandada, Distribuidora y Comercializadora Virgo Limitada, incurrió en las conductas de competencia desleal descritas en el artículo 3° y/o en el literal f) del artículo 4° de la Ley N° 20.169, denunciando que, entre los meses de octubre y diciembre de 2017, implementó una política de “levantamiento” de vendedores de la demandante en el mercado de recargas de teléfonos celulares con el fin de obtener información confidencial, contratando al ex jefe comercial de la actora, don nombre reservado, quien incentivó la salida de veintidós vendedores de la empresa JJD, llevándolos a incumplir sus contratos, bajo la promesa de acceder a mejores condiciones laborales o económicas, lo que habría generado una disminución de las ventas de la demandante cercanas a un 35%, generándole perjuicios.
Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa JJD Comunicaciones con fecha 1 de diciembre de 2016, desempeñándose hasta el 28 de agosto de 2017, como gerente de inteligencia comercial. El sr. nombre reservado dedujo demanda en contra de la empresa JJD comunicaciones por despido injustificado y cobro de prestaciones, que fue acogida, condenándose a la empresa a pagar la suma de $3.200.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. Con posterioridad a su despido, en el mes de octubre del año 2017, comenzó a trabajar para la empresa Distribuidora y Comercializadora Virgo Limitada.
2.- Don nombre reservado se vinculó laboralmente con la empresa JJD Comunicaciones desde el 18 de febrero de 2009 al 27 de noviembre de 2017, poniéndose término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, en razón de haberse ausentado de forma injustificada a su trabajo entre los días 15 y 27 de noviembre de ese año, interponiendo demanda por despido injustificado, la que fue rechazada por sentencia de 7 de agosto de 2018. El señor nombre reservado hizo uso de licencia médica durante once días, desde el 13 de octubre de 2017, y por otros 11 días, desde el 4 de noviembre de 2017. Durante el periodo que se encontraba con licencia médica y vigente el contrato de trabajo con la empresa JJD, entre los meses de octubre y noviembre de 2017, comenzó a prestar servicios para la demandada Virgo Ltda., cuando todavía tenía acceso a la base de datos de los clientes de JJD.
3.- Don nombre reservado celebró contrato de prestación de servicios con Distribuidora Virgo Limitada el 14 de octubre de 2017, para el proyecto de ampliación de cobertura a nivel nacional.
4.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa JJD Comunicaciones con fecha 16 de junio de 2011, para prestar servicios de vendedor-recaudador; luego fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar servicios como vendedor-recaudador; por último, fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para prestar servicios como vendedor-recaudador.
5.- Don nombre reservado se vinculó con JJD Comunicaciones desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2017, en calidad de vendedor-recaudador.
6.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa JJD Comunicaciones con fecha 18 de julio de 2012, para prestar servicios de vendedor-recaudador; luego fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar los mismos servicios; por último, fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, ejecutando las mismas funciones.
7.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar servicios de vendedor-recaudador; luego fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para prestar los mismos servicios.
8.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar servicios como vendedor- recaudador; también fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para prestar los mismos servicios.
9.- Don nombre reservado celebró contrato de trabajo con JJD Comunicaciones Limitada el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios de vendedor-recaudador.
10.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar servicios de vendedor-recaudador; también fue contratado el 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para prestar los mismos servicios.
11.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar servicios como vendedor-recaudador; también fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para prestar los mismos servicios.
12.- Don nombre reservado celebró contrato de trabajo con JJD Comunicaciones el 1 de diciembre de 2011, para prestar servicios como vendedor-recaudador; luego fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada el 1 de febrero de 2018, para prestar los mismos servicios; finalmente, fue contratado el 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para ejecutar las mismas funciones.
13.- Don nombre reservado se vinculó con la empresa JJD Comunicaciones, en calidad de vendedor, desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha en que presentó una renuncia voluntaria; y fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar servicios como vendedor-recaudador.
14.- Don nombre reservado, prestó servicios para JJD Comunicaciones, en calidad de vendedor, desde el 3 de enero de 2017 hasta el 15 de octubre de 2017, día en que presentó su renuncia voluntaria. Además, fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar los mismos servicios; también fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para ejecutar idénticas funciones.
15.- Don nombre reservado, fue contratado por la empresa JJD Comunicaciones con fecha 8 de julio de 2014, para prestar servicios como vendedor-recaudador; luego fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para ejecutar idénticas funciones; también fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para prestar sus servicios como vendedor-recaudador.
16.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa JJD Comunicaciones con fecha 1 de abril de 2015, para prestar servicios como vendedor–recaudador; luego fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018 y, posteriormente, fue contratado con fecha 1 de marzo de 2018 por la empresa Disashop SpA, para prestar los mismos servicios.
17.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018, para prestar servicios como vendedor- recaudador.
18.- Don nombre reservado fue contratado por la empresa JJD Comunicaciones con fecha 28 de octubre de 2015, para prestar servicios como vendedor–recaudador; luego fue contratado por la empresa Distribuidora Virgo Limitada con fecha 1 de febrero de 2018 y, posteriormente, el 1 de marzo de 2018 fue contratado por la empresa Disashop SpA, ejecutando idénticos servicios.
19.- No se acreditó vínculo laboral alguno de don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, con algunas de las partes.
20.- Con fecha 30 de enero de 2018, don nombre reservado y don nombre reservado, otro trabajador de Distribuidora Virgo, intercambiaron correos electrónicos cuyo asunto es “clientes Virgo levantados por Virgo+” en los cuales el primero expresó que algunos clientes de Virgo correspondían a la cartera de un ex vendedor de dicha empresa que fue contratado posteriormente por la demandada, con su cartera clientes de más de dos años de antigüedad.
21.- Los trabajadores anteriormente individualizados, cuyos contratos de trabajo no culminaron por renuncia voluntaria (que corresponde a los señores nombre reservado y nombre reservado) ni por la otra causal señalada (que corresponde al señor nombre reservado), terminaron el vínculo con JJD Limitada por auto despido, demandando laboralmente, procedimientos que, en su mayor parte, culminaron por conciliación.
22.- Durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2017 y el 15 de febrero de 2018, se sostuvieron comunicaciones electrónicas en un grupo de la aplicación “Whatsapp”, cuyos participantes, entre otros,, correspondían a los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes, reiteradas veces, hicieron alusión a un “levantamiento de clientes”, empleando, además, palabras o comentarios denigratorios respecto de doña nombre reservado, representante legal de la demandante, JJD Comunicaciones Limitada.
23.- Mediante escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2017, DigoTV SpA, representada por doña nombre reservado, constituyó la sociedad Disashop SpA. Se designó como administrador a don nombre reservado.
24.- Mediante escritura pública de fecha 11 de abril de 1991, don nombre reservado y don nombre reservado constituyeron la sociedad Distribuidora de Cigarrillos Virgo Limitada, la que fue modificada por instrumento de fecha 18 de enero de 2005, pasando a ser su razón social “Distribuidora y Comercializadora Virgo Limitada”.
25.- Con fecha 12 de septiembre de 2017, Disashop SpA, representada por don nombre reservado, y Distribuidora Virgo S.A, representada por don nombre reservado, celebraron un contrato de servicios tecnológicos y opción de asociación, mediante el cual Virgo S.A, como proveedor, se comprometió a prestar al cliente -Disashop- servicios tecnológicos en el área de comunicaciones y tecnologías de la información, consistentes en el procesamiento de transacciones de comercio electrónico, monitoreo tecnológico y de negocio de transacciones. A dicho contrato, Distribuidora Virgo le puso término de forma anticipada con fecha 13 de julio de 2018, iniciándose un juicio arbitral ante la Cámara de Comercio de Santiago, por reclamo de Disashop en contra de Virgo Limitada, por el término anticipado de dicho contrato.
26.- Durante el periodo en el que se verificaron las prácticas denunciadas, JJD Comunicaciones Limitada reportó un descenso en sus ingresos por ventas de un 35%, mientras la empresa Distribuidora y Comercializadora Virgo Limitada, en igual periodo, se vio favorecida con un aumento en compras y ventas de recargas telefónicas de un 58%.
Sobre la base del sustrato fáctico referido precedentemente, la judicatura del fondo concluyó que la demandada incurrió en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 3 de la Ley N°20.169, al ejecutar actos que significaron un levantamiento de la fuerza de ventas de JJD Comunicaciones para desviar clientela; el engaño a trabajadores e incumplimiento de compromisos, y prácticas predatorias, al acceder a las bases de datos que contenían los clientes y puntos de comercio que operaba la demandante en varias zonas del país, ofreciendo condiciones más ventajosas a los respectivos clientes (motivaciones 20° y 23°).
Al sustentar sus conclusiones, expuso que, de los hechos que se tuvieron por acreditados, es posible concluir que la demandada, en el mes de octubre de 2017 y al menos hasta marzo de 2018, con el fin de posicionarse en el mercado de recargas de celulares, participó en un diseño consistente en levantar subrepticiamente los vendedores de la demandante, ofreciéndoles condiciones laborales más ventajosas, para hacerse de las carteras de clientes que manejaban, valiéndose de información ajena y relevante, ardid que se tradujo en traspasos que muchas veces los clientes no conocieron, lo que se tradujo en un perjuicio económico para la demandante, consistente un descenso en sus ingresos por ventas de un 35%, mientras Virgo, en igual periodo, se vio favorecida con un aumento en compras y ventas de recargas telefónicas de un 58% (considerandos 21° y 22°), razón por la cual acogió la demanda en los términos expuestos en los acápites precedentes.
Cuarto: Que, para entrar al análisis del primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, es menester señalar que el artículo 3° de la Ley N° 20.169, que Regula la Competencia Desleal, establece que “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado”.
Por su parte, su artículo 4 prescribe, en lo que interesa, que “En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes: …f) Toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con su competidor”.
Quinto: Que conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, que el citado artículo 3° establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad de aquellos que se encuentran regulados en el artículo 4°, y que “se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos.
Dicho de otro modo, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal (Considerando 6°, de las sentencias dictadas en autos roles N°15.897-2015, N° 2.585-2018 y 125.518-2020).
Sexto: Que la competencia desleal se encuentra establecida como un ilícito civil, y el bien jurídico amparado por la legislación es la protección a la decencia y corrección de la conducta de los competidores en un mercado de estructura competitiva”, a lo que cabe agregar que los ilícitos de competencia desleal tienen en común el interés “de cautelar que la competencia no esté falseada, ni dificultada por la fuerza o maquinaciones de competidores” (Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica, año 20065, p. 1043 y ss.).
Por consiguiente, el acto que se reprocha debe necesariamente implicar un uso excesivo de la libertad económica en régimen de competencia económica abierta en perjuicio de un competidor, uso que es contrario al principio de lealtad que debe imperar en el mercado, vulnerando la buena fe o las buenas costumbres. Respecto de la buena fe, esta Corte ha sostenido (autos rol N° 23.680-2014) que, al constituir un principio general del derecho, para completar su contenido, el intérprete habrá de remitirse a las creencias ético-valorativas imperantes en el sector comercial de que se trate. Respecto de las buenas costumbres, se ha señalado que su límite está dado “…por el estándar objetivo del empresario correcto y decente en la prosecución de su propio interés” (Barros, Enrique, ob. Cit., p. 1047).
Séptimo: Que, como se dijo, la sentencia impugnada determinó que se cumplen los presupuestos del artículo 3 de la ley N° 20.169 para condenar a la demandada como autora de actos de competencia desleal en perjuicio de la actora. Dicha conclusión tiene su basamento en los hechos que se tuvieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo tercero precedente.
Sin embargo, a juicio de esta Corte, y teniendo en consideración las motivaciones precedentes, no es posible subsumirlos en la hipótesis genérica especificada en dicho precepto y por la cual se acogió la demanda, pues no se tuvieron por probados presupuestos fácticos que permitan concluir que la demandada ejecutó conductas contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, perseguían desviar clientela del mercado en perjuicio de la actora.
En efecto, los hechos que se tuvieron por establecidos en la sentencia impugnada no dan cuenta de ninguna conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de la demandada, de aquellas indicadas en el escrito de demanda, esto es, que haya despojado a la actora de parte de la fuerza de ventas, incitando a sus trabajadores a renunciar con el fin de prestar servicios para la empresa Virgo Limitada; tampoco es posible concluir, la existencia de prácticas predatorias consistentes en la violación de deberes de confidencialidad o el acceso a la base de datos de clientes y puntos de comercio de aquella en forma directa. Finalmente, el sustrato fáctico a que se ha hecho referencia tampoco da cuenta de posibles actos de inducción a clientes de la actora a cambiar de prestador de los servicios ofrecidos.
En consecuencia, resulta errónea la decisión de la judicatura del fondo de subsumir los hechos acreditados en la conducta genérica a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.169, pues no dan cuenta de la existencia de conductas de la demandada contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres, que, por medios ilegítimos, perseguían desviar clientela del mercado en perjuicio de la actora.
La única conducta que podría acercarse a aquella contemplada en dicho precepto legal y a lo dispuesto en el artículo 4 letra f de la Ley de Competencia Desleal, es la relacionada con uno de los ex trabajadores de la actora, don nombre reservado, consistente en que, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica y vigente el contrato de trabajo con la empresa JJD, entre los meses de octubre y noviembre de 2017, comenzó a prestar servicios para la demandada Virgo Limitada, cuando todavía tenía acceso a la base de datos de los clientes de la empresa JJD Limitada. Sin embargo, tal como se dijo en los acápites precedentes, no se tuvo por probado que la demandada tuviera conocimiento del actuar de dicho trabajador, ni menos que lo indujo a ello con el fin de generar perjuicio a la actora.
Octavo: Que, atendido lo razonado precedentemente, yerra la judicatura del fondo al concluir que los hechos acreditados configuran la conducta que sanciona el artículo 3 de la Ley N° 20.169, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para acoger el recurso intentado, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás capítulos de nulidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
N° 152.159-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras María Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.