Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Metalpro Ingenieria SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1735-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1497-2022
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 303
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · Inmunidad de jurisdicción · Correcta aplicación del derecho · Excepción de incompetencia absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 90237-2023, 28 de agosto de 2024, «Metalpro Ingenieria SpA con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-1497-2022, caratulado “Metalpro Ingeniería SpA con nombre reservado”, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente de casación en el fondo, en primer término, funda su arbitrio en la infracción del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 45, 48, 50 a 53, y 115 a 133 del Código Orgánico de Tribunales.
Alega que la vulneración de dichas reglas de competencia se produce porque el fallo recurrido –que hace suya la sentencia de primer grado– acoge la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, justificando su decisión en la inmunidad de jurisdicción reclamada por la demandada; en circunstancias que la situación no puede subsumirse en la hipótesis normativa de la referida excepción dilatoria.
Explica, al efecto, que la competencia absoluta es la que determina la jerarquía del tribunal que debe conocer de un determinado asunto, conforme a los factores de fuero, cuantía y materia; mientras que la jurisdicción es la facultad de un tribunal para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; motivos por los cuales ambos conceptos no pueden confundirse, como sí erróneamente acontece en este caso.
En tal sentido, precisa que la inmunidad de jurisdicción no puede servir de base para justificar la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, toda vez que aquélla no dice relación con ninguno de los factores de ésta última; de tal suerte que sólo podría invocarse como una excepción perentoria, lo que no ha ocurrido así en la especie.
Por otra parte, acusa la infracción del Decreto N° 683, de 05 de octubre de 1970, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Convenio ESO, y la sección 8° del Decreto N° 433, de 29 de octubre de 1954, de la misma cartera ministerial. Refiere que la transgresión de dichas reglas se produce porque la sentencia recurrida reconoce que la parte demandada goza de inmunidad de jurisdicción a propósito de este procedimiento declarativo; en circunstancias que el privilegio concedido a ésta sólo es de “inmunidad de ejecución”, por cuanto al establecerse, sólo se alude a actuaciones de registro, requisición, confiscación, expropiación y a cualquier otra de injerencia sobre sus bienes y haberes, descartándose así la “inmunidad para el juzgamiento”, que importaría el procedimiento de marras; precisando que, aun cuando su parte obtuviera una sentencia favorable a sus intereses, ésta también podría llegar a ejecutarse a través de la vía del levantamiento de la inmunidad.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, con costas.
SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Con fecha 02 de agosto de 2022, Metalpro Ingeniería SpA interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando que se le condene a esta última a pagar la suma de $9.027.377.- a título de daño emergente, más reajustes e intereses.
2. Notificada la parte demandada, ésta opuso la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, prevista en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundando aquélla en la inmunidad de jurisdicción de que goza su parte.
Señala que nombre reservado, es una fundación de investigación científica, sin fines de lucro, creada en Estados Unidos de Norteamérica el año 1903, la cual suscribió con la Universidad de Chile un Convenio de Cooperación Científica, de fecha 31 de julio de 1969, para la instalación en Chile del Observatorio Astronómico Las Campanas, el que se encuentra emplazado en la región de Coquimbo; precisando que, en virtud del precitado Convenio, el Estado de Chile reconoció a la demandada el rango de Organización Internacional, según consta del Decreto N° 683, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial, de fecha 12 de noviembre de 1970.
Añade que por medio de dicho convenio se estableció que la demandada queda sujeta al mismo régimen y gozará de las prerrogativas y facilidades establecidas, a su turno, en el Convenio para el Establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile, de fecha 06 de noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO), contenido en el Decreto N° 18, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial, de fecha 04 de abril de 1964.
A continuación, explica que este último Convenio reconoce a “ESO” la facultad de comparecer en juicio, de conformidad con su artículo III letra c), y además los mismos privilegios, prerrogativas, inmunidades y facilidades que los concedidos a la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL); concluyendo, finalmente, que el estatuto jurídico aplicable a la demandada es el Convenio celebrado entre el Gobierno de Chile y la mencionada Comisión, el que fue aprobado en virtud del Decreto N° 433, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial, de fecha el 29 de octubre de 1954.
Sobre el particular, expresa que en virtud del artículo II sección 2 y 3 de aquel instrumento, se reconoce a la demandada inmunidad de jurisdicción de su sede en Chile y del predio donde se asienta el Observatorio Las Campanas; mientras que el artículo IV sección 7 y 8 del mismo, prevé que sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga en su poder, también gozarán de dicha inmunidad, y que además sus bienes y haberes están exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
3. Evacuando el traslado conferido, la parte demandante solicitó el rechazo de la referida excepción dilatoria, con costas.
Expone que la inmunidad de jurisdicción que alega la demandada no es aplicable al procedimiento de marras, toda vez que la misma sólo opera sobre cualquier forma de injerencia respecto de sus bienes y haberes, como sería el caso de actos de registro, requisición, confiscación o expropiación; más no podría extenderse a un procedimiento declarativo como el de autos, que se encuentra destinado a obtener la reparación de los perjuicios causados por la contraria, y cuya sentencia sólo tendría por objeto declarar la existencia de una obligación surgida con anterioridad al inicio del proceso, a causa del hecho ilícito imputado a la demandada; cuestión que, a su parecer, no importaría una injerencia sobre el patrimonio de esta última. En consecuencia, estima que el fundamento que sirve de justificación a la inmunidad que se reclama, resulta improcedente al hacerse extensiva a un procedimiento que no importa una disposición jurídica y material de los bienes de la demandada.
Por otra parte, si bien reconoce que ante una eventual sentencia favorable, su parte procedería a iniciar un procedimiento de cumplimiento, considera que sería este último, y no el declarativo de marras, el que podría estar blindado por la inmunidad de jurisdicción alegada, puesto que ambos obedecen a fundamentos y objetivos diversos; añadiendo que, aun así, sería posible la ejecución de la sentencia por la vía del levantamiento de dicho privilegio cuando éste impida el curso de la justicia.
Finaliza indicando que no resulta acorde a la equidad y justicia hacer aplicable la inmunidad de jurisdicción a un procedimiento que escapa del fundamento de las normas invocadas para tales efectos, y menos para proteger a la demandada que, por medio de sus actos, ha recurrido a la justicia para defraudar el derecho y obtener una ganancia indebida, a propósito de los hechos que justifican la acción indemnizatoria de autos.
4. Por sentencia de primer grado, de fecha 09 de noviembre de 2022, el tribunal acogió la excepción en estudio.
Para arribar a dicha decisión, en primer término, explica que la inmunidad de jurisdicción se ha definido como un privilegio que el derecho internacional acuerda a los gobiernos extranjeros, a sus jefes y a los agentes diplomáticos, de no quedar sometidos a los tribunales de un país que no sea el suyo; agregando que la inmunidad de jurisdicción también está instituida a favor de ciertos organismos internacionales o entidades extrajeras asimiladas a aquéllos.
Acto seguido, previa cita de la normativa invocada por la demandada para fundar su excepción, y a la cual ya se hizo referencia, concluye que de ésta fluye que el Estado de Chile, en el ejercicio de su soberanía, reconoció a la demandada el privilegio procesal de inmunidad de jurisdicción, el que al estar consagrado en normas expresas no puede ser desatendido por el tribunal, debiendo entonces éste declararse absolutamente incompetente para conocer de la demanda de autos.
5. Apelada dicha decisión por la demandante, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 27 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó por sus propios fundamentos.
TERCERO: Que, en consecuencia, el quid de la controversia radica en determinar si la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal puede fundarse en la inmunidad de jurisdicción alegada por la demandada; y si dicho privilegio procede hacerlo extensivo al procedimiento de autos.
CUARTO: Que, sobre la primera cuestión objeto de análisis, relativa a la infracción del estatuto de competencia absoluta, previsto en los artículos 1, 45, 48, 50 a 53, y 115 a 133 del Código Orgánico de Tribunales, al fundarse la excepción dilatoria del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en la inmunidad de jurisdicción alegada por la demandada, cabe precisar que dicha cuestión no fue objeto de controversia al promoverse la incidencia, toda vez que de la revisión del proceso aparece que el debate sólo recayó sobre la extensión de aquel privilegio en razón de la naturaleza del procedimiento de marras.
Así las cosas, al apoyarse el arbitrio de casación en un aspecto normativo que no fue incorporado por las partes al debate en su oportunidad, no es posible configurar un error de derecho en la aplicación de la ley; dicho de otro modo, al postularse en el recurso una alegación que no fue abordada en la etapa de discusión del incidente, improcedente es analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional que se cuestiona.
En efecto, por una parte, aquello no es admisible porque no es posible examinar la transgresión de reglas que no forman parte de la controversia ni del pronunciamiento judicial; pero, además, porque ello privaría a la contraria de la posibilidad de manifestar una contra argumentación, atentando así contra la bilateralidad de la audiencia como garantía del debido proceso.
QUINTO: Que, sobre el punto en cuestión, esta Corte ha tenido la oportunidad de expresar “(…) la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar”; encontrándose de tal modo esta Corte “(…) impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate”. Por lo tanto, “(…) no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero” (Corte Suprema, causa Rol N° 7014-2017).
SEXTO: Que, por su parte, sobre el segundo acápite de invalidación, previamente es necesario tener en consideración el marco normativo en virtud del cual los sentenciadores del fondo han resuelto aplicar al procedimiento de marras, la inmunidad de jurisdicción alegada por la demandada en su favor.
En primer término, el Decreto N° 683, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 05 de octubre de 1970, que concede prerrogativas y facilidades a nombre reservado, establece en su numeral 1.- que la demandada es una: “(…) persona jurídica extranjera con domicilio en la ciudad de Washington D. C., Estados Unidos de América, y los científicos, astrónomos, profesores, ingenieros, técnicos y empleados de la misma que ingresen el país en funciones relacionadas con la construcción, instalación, mantenimiento y operación en Chile del Observatorio Austral Carnegia (CARSO), según Convenio suscrito con fecha 31 de Julio de 1969, entre la Carnegia nombre reservado y la Universidad de Chile, estarán sujetos al mismo régimen y gozarán de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el Convenio de fecha 6 de Noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO)”.
A su turno, el Decreto N° 18, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 04 de abril de 1964, que promulga el Convenio entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO), para el establecimiento de un observatorio astronómico en Chile, dispone en su artículo III letra c) que: “El Gobierno reconoce la personalidad internacional de la ESO así como su personalidad jurídica y en especial su capacidad para comparecer en juicio”; lo que luego complementa con su artículo IV el que establece que: “El Gobierno reconoce a la ESO las mismas inmunidades, prerrogativas, privilegios y facilidades que el Gobierno aplica a la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas concedidas por Convenio suscrito en Santiago el 16 de Febrero de 1953”.
Finalmente, el Decreto N° 433, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 29 de octubre de 1954, que aprueba el Convenio entre el Gobierno de Chile y la Comisión Económica para la América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), señala en su artículo II sección 2, que: “El Gobierno reconoce la inmunidad de jurisdicción de la sede de la CEPAL, la que estará bajo la autoridad y la administración de la CEPAL, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio”.
Añade a continuación el artículo IV sección 7 de aquel instrumento que: “La CEPAL y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que, en casos particulares, la CEPAL haya renunciado expresamente a tal inmunidad. Queda entendido, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad podrá ser extensiva a forma alguna de ejecución”; mientras que su sección 8 dispone que: “La sede de la CEPAL es inviolable. Los bienes y haberes de la CEPAL, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa”.
SÉPTIMO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de la normativa reseñada, no es posible entonces sino concluir que los sentenciadores del grado han hecho un acertado análisis y una correcta aplicación de las disposiciones atinentes al caso, permitiéndoles así arribar a la convicción que resulta procedente aplicar la inmunidad de jurisdicción al caso sub-lite.
En efecto, de la correcta exégesis de las disposiciones citadas, fluye que la demandada nombre reservado es una persona jurídica, científica, sin fines de lucro, a la que el Gobierno de Chile reconoció rango de Organización Internacional, equiparándole a la Comisión Económica para la América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL); siéndole por ello aplicable a la referida demandada el estatuto jurídico previsto para dicha Comisión en el Decreto N° 433, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 29 de octubre de 1954; convenio, a partir del cual, se le reconoce a la demandada y a sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga en su poder, inmunidad de jurisdicción; además de encontrarse sus bienes y haberes exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
En consecuencia, encontrándose expresamente establecida la inmunidad de jurisdicción que alega la demandada en su favor, según se desprende de lo dispuesto, particularmente, en el artículo IV sección 7 del citado Convenio, los sentenciadores del fondo no han debido más que reconocerla, como lo han hecho; máxime si tampoco ha concurrido renuncia de aquella prerrogativa por parte de la demandada.
OCTAVO: Que, no obsta a lo señalado precedentemente, la tesis que postula la recurrente en su arbitrio de nulidad, distinguiendo entre “inmunidad de juzgamiento” e “inmunidad de cumplimiento o ejecución”, para luego admitir sólo esta última; por cuanto tal como lo ha señalado esta Corte, la inmunidad de jurisdicción es de índole absoluta o amplía; conclusión a la que se arriba a partir de lo que debe entenderse por “jurisdicción”.
Según la doctrina la “(…) función jurisdiccional es el poder-deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico” (Clemente A. Díaz, “Instituciones del Derecho Procesal”, Tomo II, Jurisdicción y Competencia, Volumen A, Teoría de la Jurisdicción, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972).
Asimismo, se ha dicho por esta Corte que, en general, en los conceptos de jurisdicción, sea el transcrito o en otros, se encuentra implícita la idea de que es el Estado quien ejerce la jurisdicción a través de sus órganos especializados -los tribunales de justicia- y siempre formando parte de la soberanía nacional desde que se trata de una función pública; unido a que, además, se ha asentado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un concepto de jurisdicción dado expresamente por el legislador; sin embargo, existen varias disposiciones de la Constitución Política de la República que orientan hacia dicha institución, como lo son los artículos 5°, 76, 77 y 19 N° 3, en tanto determinan el ejercicio de la soberanía por el pueblo y por las autoridades que el propio constituyente señala, entre ellos, los órganos jurisdiccionales y la forma en que debe ejercerse la jurisdicción.
Considerada entonces la jurisdicción como un atributo de la soberanía, aquélla se extiende hasta donde esta última alcanza su ejercicio, esto es, hasta los confines territoriales del Estado y fuera de ellos, en los sitios y casos en que el derecho internacional lo admite. Así el reconocimiento y consagración de la prerrogativa que se examina –inmunidad de jurisdicción- atendida la naturaleza de la institución de que se trata y los principios en que se basa, hacen improcedente restringir sus efectos a determinados casos o materias, como lo pretende la recurrente, y más aún cuando dicho privilegio nace de la propia voluntad del Estado que lo concede, sin distinción alguna y en términos amplios y absolutos como se ha examinado en este caso.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede colegirse una conclusión diversa de la revisión del Convenio citado precedentemente, desde que limitar la inmunidad de jurisdicción de la demandada sólo para efectos de ejecución y cumplimiento sobre sus bienes y haberes, importaría efectuar una distinción que no ha efectuado el Estado de Chile al otorgarla; y porque además admitiéndose, en casos particulares, la renuncia de dicha inmunidad, se ha establecido expresamente que aquélla no podrá ser extensiva a forma alguna de ejecución; de tal suerte que inequívocamente puede concluirse que la inmunidad concedida a la demandada, no sólo comprende la de ejecución, sino también la de juzgamiento vinculada a la acción indemnizatoria de marras.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, todo lo antes razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de fondo que se le atribuyen, por lo que el arbitrio de invalidación en examen debe ser desestimado en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Georgina Parada Barraza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol Civil N° 1735-2022.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 90.237-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y las Abogadas Integrantes señora Pía Tavolari G. y señora Andrea Ruíz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.