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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 229008-20233 sep 2024
Fecha
3 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Instituto de Prevision Social con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1505-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 7839-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 767
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Alegaciones nuevas · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 229008-2023, 3 de septiembre de 2024, «Instituto de Prevision Social con»

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto:

En estos autos sobre juicio ordinario de menor cuantía, de cobro de pesos, caratulados “Instituto de Previsión Social con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-7839-2019, con fecha 22 de agosto de 2022, se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada.

Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de 25 de agosto de 2023, la confirmó.

En su contra, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe los artículos 85, 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, en su concepto no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad que señala dicha disposición, pues en lo medular, afirma que la última resolución recaída en gestión útil es la del 4 de julio de 2022 mediante la cual se tuvo por desarchivados los autos.

En segundo término, cita el artículo 432 del mencionado texto legal, y arguye que si bien existe una diligencia útil para dar curso al procedimiento que enervó el plazo de 6 meses, ya que su parte solicitó el desarchivo de la causa y la reanudación del término probatorio el 1 de julio del 2022, siendo en definitiva desarchivada por resolución de fecha 4 de julio del mismo año, la cual debe ser considerada como última gestión útil, lo cierto es que su parte cumplió con la carga de notificar la resolución que recibió la causa prueba, luego de lo cual se suspendió el procedimiento de pleno derecho al tenor de la Ley N°21.226, y por lo tanto, en virtud de la norma mencionada, se hayan presentado o no escritos o existan o no diligencias pendientes, el tribunal debe citar a oír sentencia, cesando el impulso procesal para las partes, por lo que no se cumple con los requisitos para declarar el abandono.

En tercer término, estima que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Enjuiciamiento Civil en lo tocante a la oportunidad en que deben promoverse los incidentes, toda vez que la sentencia impugnada establece en su considerando 6° que el estado de excepción se entendió terminado el 11 de noviembre de 2021, y entiende que desde ahí nace la obligación de la parte demandante de pedir la reactivación del término probatorio, por lo tanto, bajo este razonamiento, el demandado debió haber incidentado el abandono del procedimiento a más tardar el día 16 de mayo de 2022, es decir, tan pronto como el hecho llegó a su conocimiento una vez que se cumplieron los 6 meses establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los siguientes 5 días hábiles, de acuerdo al artículo 85 del mismo cuerpo legal en armonía con las demás normas que regulan los incidentes ordinarios y establecen dicho límite temporal, luego de lo cual precluyó su derecho.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Segundo: Que, para una acertada resolución del asunto es necesario tener presente las siguientes actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso:

1.- El 27 de octubre de 2020 se recibió la causa a prueba, expresándose en la referida resolución que sin perjuicio se tendrá por suspendida el término probatorio de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 21.226, atendido el estado de catástrofe impuesto por Decreto Supremo N 104, de 18 de marzo de 2020 y que las medidas adoptadas por la autoridad restringen el desplazamiento dentro de la ciudad, una vez realizada la notificación decretada precedentemente a las partes.

2.- Con fecha 24 de marzo de 2021, la parte demandante solicitó se le tuviera por notificada de la resolución antes señalada, lo cual ocurrió con fecha 30 de marzo de dicha anualidad.

3.- La parte demandada fue notificada por cédula con fecha 14 de abril de 2021.

4.- El 16 de diciembre de 2021 el tribunal dispuso el archivo de los autos.

5.- El 30 de junio de 2022 la actora pidió el desarchivo de la causa, a lo que se accedió con fecha 4 de julio de 2022.

6.- Luego, el 1 y de 5 de julio de 2022 la demandante solicitó la reanudación del término probatorio.

7.- El 6 de julio de 2022 se promovió por la demandada el incidente de abandono del procedimiento, fundado en que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de fecha 27 octubre 2020, resolución que recibió la causa a prueba, no obstante lo cual agrega que, aun si se considera como última resolución aquella de fecha 30 de marzo de 2021 (notificación expresa del demandante), igualmente transcurrió el plazo los 6 meses que dispone la ley.

8.- Evacuando el traslado el actor solicita su rechazo. Sostiene que no se cumplen los presupuestos para dar lugar al abandono del procedimiento toda vez que su parte solicitó el desarchivo de la presente causa el día 30 de junio del año 2022, ordenándose el mismo el día 4 de julio del mismo año, y ello a objeto de solicitar la reanudación del término probatorio, de conformidad al artículo 12 de la Ley N° 21.379, a lo cual el tribunal accedió, ordenando la reanudación del término probatorio desde el día 7 de julio de 2022, resolución que estima se debe entender por última gestión útil, por lo que no es dable en el caso de autos decretar el abandono del procedimiento, debido a que se encontraba el procedimiento suspendido, de pleno derecho.

Tercero: Que, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento por considerar que “en la especie se reúnen todos los elementos necesarios para la declaración de abandono del procedimiento, y si bien, tal como señala el demandante, nos encontramos en situación de pandemia, las medidas adoptadas por la autoridad para afrontar el contagio del COVID-19, tal como la referida ley citada, establece ciertas limitaciones a la actividad procesal, y la suspensión de algunos plazos, se modificó estableciendo que el estado de excepción se entendió terminado el 11 de noviembre de 2021, de forma que desde ahí se entiende que le nace la obligación a la parte demandante de pedir la reactivación del término probatorio, encontrándose entonces desde el 6 de junio de 2022 abandonado el procedimiento”.

Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento en base a tres argumentos, el primero, que el procedimiento se encontraba suspendido, el segundo, que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal pues debía citar a las partes a oír sentencia, y el tercero, que el incidente se interpuso de forma extemporánea.

Quinto: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que lo hicieron los sentenciadores del grado, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el 6 de la Ley N° 21.226, que es precisamente la norma que establece los presupuestos para que el procedimiento se entienda suspendido y la duración de esta suspensión.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Sexto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Séptimo: Que, a lo anterior se debe agregar que dos de los tres motivos en que se sustenta el recurso de nulidad sustantivo (impulso procesal del tribunal e incidente interpuesto extemporáneamente) resultan del todo improcedentes en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, según se pormenorizó en los considerandos segundo y tercero de este fallo, importando alegaciones nuevas que se manifestaron por primera vez en este recurso de casación, resultando improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias que no fueron discutidas en el juicio, al no ser citadas por la actora en la etapa de discusión, esto es, al evacuar el traslado del incidente de abandono del procedimiento, lo que conlleva a que no han podido ser infringidas por los magistrados del fondo disposiciones legales que no han sido impetradas por la actora al sustentar su defensa.

Octavo: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carla Huerta Angulo, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Nº 229.008-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.