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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32023-20244 sep 2024

Decisión del asunto controvertido

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Decisión del asunto controvertido
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1776-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 259-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1033, 1034, 1035
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Consideraciones de hecho y de derecho · Decisión del asunto controvertido · Fundamentación de la sentencia definitiva · Correcta aplicación del derecho · Escrituración de testamento verbal · Causales del recurso de casación en la forma · Peligro e imposibilidad de otorgar testamento solemne
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32023-2024, 4 de septiembre de 2024

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de grado que rechazó la solicitud de otorgamiento de testamento verbal.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 5, en relación con el artículo 170 número cuatro del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada no considera la totalidad de los medios de prueba, puesto que se demostraron los presupuestos de la calificación de “peligro inminente”, desatendiendo el certificado de defunción y la declaración de los testigos que, si bien, conocían la existencia de cáncer prostático, el deceso se produjo por una repentina dolencia, que le dejó un margen de tiempo para que el causante alcanzase a despedirse y manifestar su voluntad de dejar todos sus bienes a don nombre reservado, con quien lo ligaba un vínculo cercano similar a un hijo.

Tercero: Que, el motivo de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia cuestionada, que confirma la de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ponderando la prueba rendida en juicio, dando cuenta de los motivos por los cuales otorga o resta valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados, conteniendo la decisión del asunto controvertido, la que comprende todas las alegaciones que se hicieron valer en el juicio.

Siendo palmario de la presentación que lo que se reprocha el recurrente es la ponderación de la prueba, mas no la ausencia de ésta.

II.- Respecto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1033, 1034 y 1035 del Código Civil, reprochando que cumplió con los requisitos establecidos para otorgar un testamento verbal.

Reprocha que el artículo 1035 del Código Civil, relativo al “peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne”, no distingue si una enfermedad grave que podía aquejar al causante, en este caso, cáncer de próstata, debía haberse producido o detectado en un breve espacio de tiempo casi inmediato a su muerte, puesto que la sentencia impugnada por el solo hecho de padecer el causante dicha enfermedad, lo restaba del peligro inminente, al saber de su afección desde hace tiempo. Sin embargo, consta en autos que el fallecimiento del causante que se produjo el 6 de diciembre de 2021 a las 08.56 debió a una repentina dolencia que desembocó en un sorpresivo infarto o paro cardio respiratorio, hecho que además y contrariamente a lo señalado en la sentencia, se encuentra acreditado por el certificado de defunción que se encuentra en el e-book de la causa Rol N°V-6-2022, acompañado con ocasión de una medida para mejor resolver.

Alega la vulneración del artículo 19 del Código Civil, al imponer exigencias de lo que se entiende como “peligro inminente”, que van más allá del tenor literal, como se ha expuesto.

Denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al restar mérito probatorio a los “documentos oficiales” agregados materialmente al proceso, de donde resulta, al contrario a lo aseverado por los jueces de fondo que no se acreditó la causa de la muerte del causante, en circunstancias que el certificado de defunción emanado del Servicio de Registro Civil, que se encuentra en el E- Book de la referida causa V-6-2022, incorporada como medida para mejor resolver, certifica que la muerte del causante se produjo por un paro cardiaco, a las 08.56, documento cuyo mérito probatorio hace plena prueba. Precisa que, si bien, no se trata estrictamente de instrumento público, corresponde a los llamados documentos oficiales, gozando de presunción de autenticidad.

Finalmente, reprocha la vulneración de los artículos 1037 y 1038 del Código Civil, toda vez que la declaración de los testigos acreditó aquellos supuestos, esto es, la individualización del testador y si parecía en su sano juicio, si manifestó su voluntad de testar ante ellos y cuáles fueron sus declaraciones y disposiciones testamentarias, así como las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe.

Quinto: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado falleció el 6 de diciembre de 2021, quien manifestó en muchas ocasiones anteriores su intención de dejar todos sus bienes a la persona del solicitante.

2.- No existe prueba que permita establecer que la vida del testador se encontraba en peligro e imposibilitado de cualquier intento de testar solemnemente, ya que sabía hace tiempo el diagnóstico de su enfermedad, por lo que tuvo tiempo para para disponer de sus bienes.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se desestimó la solicitud, puesto que no se desprende un peligro inminente que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamente solemne, además que los testigos no fueron contestes en cuanto al contenido de las disposiciones testamentarias que presenciaron, las que resultan vagas e imprecisas, no estando acordes en señalar ni siquiera la hora en que el causante hubiese testado ni menos el contenido preciso de sus disposiciones, en orden a qué bienes dejaba a don nombre reservado, de quien tampoco se indica su cédula de identidad, de manera que los testigos instrumentales han manifestado declaraciones tan escuetas que claramente resulta imposible hablar de disposiciones propiamente tales (en este sentido, Excelentísima Corte Suprema, causa Rol Nº 23.397-14)

Sexto: Que debe tenerse en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso, pues la recurrente no denunció la infracción a dichas normas de manera eficiente.

Séptimo: Que, en consecuencia, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, que no fueron objeto de impugnación, y los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncias vulneradas, sobre cuya base se desestimó la solicitud de declaración de testamento verbal al no haber acreditado los requisitos prescritos en los artículos 1033 a 1035 del Código Civil, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°32.023-2024.