Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de septiembre de 2024
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1969-2023
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1508-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Tierras indígenas · Nulidad del contrato de arrendamiento · Acción de nulidad absoluta · Improcedencia del recurso de casación en la forma · Asunto regulado en procedimiento especial previsto por la ley · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32025-2024, 4 de septiembre de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de grado que acogió la excepción de prescripción opuesta y rechaza la demanda de nulidad absoluta del contrato.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, se habrían omitido trámites declarados por ley esenciales para la substanciación del proceso, ellos relativos a la vista de la causa en segunda instancia, puesto que omitieron la fijación de la tabla en causa, por lo que no hubo anuncio ni alegatos, infringiendo los artículos 162 a 166 y 222 al 230 del Código de Procedimiento Civil. Además, que la sentencia no se pronunció respecto de la petición subsidiaria que lo condenó en costas.
Tercero: Que se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”
Agrega su inciso segundo que: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”
En tanto que el inciso segundo del artículo 768 del texto legal citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
Cuarto: Que, en consecuencia, para el análisis de la admisibilidad del motivo de nulidad desarrollado por la recurrente, y según fue razonado en el considerando anterior, el legislador expresamente lo excluyó por tratarse de un procedimiento especial, regulado en los artículos 55 y siguientes de la Ley N° 19.253, por lo que se desestimará el arbitrio intentado en esta etapa procesal.
II.- Respecto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que la recurrente denuncia vulneración a los artículos 162 a 166 y 222 al 230 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “por motivos de economía procesal da por reproducidos los fundamentos de hecho y derecho expuestos en lo principal, en todo lo que fuere aplicable”.
Reprocha la condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar y al haber desestimado la acción de nulidad al desoír el imperativo legal del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Luego, en cuanto al acápite relativo a la forma en que las infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, afirma que se incurrió en múltiples infracciones denunciadas en este escrito que han provocado que se prescinda del estudio y determinación de los requisitos de la nulidad absoluta en “procedimiento indígena”
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe.
Sexto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por la legislación, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros influyan sustancialmente en su parte dispositiva.
De acuerdo al artículo 772 del citado Código, el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia impugnada, y señalar de qué modo ese o esos yerros jurídicos influyeron substancialmente en su parte dispositiva.
Séptimo: Que, de la lectura del arbitrio, se desprende que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su interposición, pues no acusa la vulneración de normas que tienen el carácter de decisoria de la Litis, que son aquellas conforme a las cuales se resolvió el asunto sometido a la decisión del tribunal y que, por lo mismo, son las únicas que pueden tener influencia en su parte dispositiva; razón por la que el arbitrio debe ser declarado inadmisible, además de adolecer de defectos formales como se advierte de la lectura del motivo quinto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°32.025-2024.