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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 61975-20234 sep 2024

Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal

Fecha
4 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1414-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3308-2018
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eliana Quezada Muñoz, Irene Rojas Miño, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 150
Código de Procedimiento Civil: arts. 646, 823
Código Orgánico de Tribunales: art. 232
Ley N° 18.196: art. 41
Descriptores
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Fundamentación de la sentencia definitiva · Congruencia procesal · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · Asunto se transforma en contencioso · Renuncia a los gananciales · Oposición de designación de juez partidor · Nombramiento de juez partidor · Oposición por legítimo contradictor · Liquidación de sociedad conyugal · Inmueble adquirido mediante subsidio habitacional del serviu · Presunción de separación de bienes · Apariencia de comunidad de bienes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61975-2023, 4 de septiembre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 61975-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-3308-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, se acogió el incidente de inexistencia de gananciales interpuesta por la oponente doña nombre reservado y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución de once de febrero de dos mil diecinueve, en aquella parte que acogió la solicitud de nombramiento de juez árbitro.

La parte solicitante dedujo recurso de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el solicitante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada incurre en la causal del numeral 5° del artículo 768, en relación con el numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que la judicatura del fondo no se hizo cargo de las argumentaciones referidas en el recurso de apelación que se dedujo en contra del fallo de primera instancia, relativa a que la escritura de renuncia de gananciales incorporadas por la oponente no fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, otorgándole un valor contrario a derecho, máxime si se acreditó que no existe ninguna inscripción al margen de la inscripción de dominio vigente que se refiere al acto de renuncia de gananciales.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo por la que se acoja la solicitud de designación de juez partidor.

Segundo: Que según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

Tercero: Que del examen de la sentencia impugnada no es posible observar la incongruencia acusada por el recurrente, pues la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por la impugnada, analizó en sus motivaciones 7° a 11° cada una de las alegaciones de la parte recurrente, las que se reiteraron a propósito del recurso de apelación interpuesto, agregando el fallo de segunda instancia, en sus considerandos segundo a noveno, razones adicionales para acoger el incidente de inexistencia de gananciales, no configurándose la causal por una mera discrepancia del recurrente con los razonamientos efectuados por la judicatura.

Atendido, lo razonado, el referido capítulo de nulidad formal debe ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley N° 16.392, 69 del Decreto Supremo N° 355 de 1977 , del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y artículo 41 de la Ley N° 18.196, pues se acogió el incidente de inexistencia de gananciales, en circunstancias que de los preceptos citados es posible concluir que a la mujer casada, beneficiada del subsidio otorgado por el SERVIU, se le mira como separada de bienes para la sola celebración del contrato de compraventa para el cual se le otorgó el subsidio, es decir, se la faculta para celebrar el respectivo contrato si la autorización del marido o la justicia en su caso, administrando separadamente sólo aquellos bienes que ingresan a su patrimonio reservado, los que tienen el carácter de sociales mientras no renuncie a los gananciales, razón por la cual no resultaba procedente acoger el incidente de inexistencia de gananciales, pues, previo a dicha discusión, debió acogerse la solicitud de designar un juez partidor, discutiendo en dicha sede todos los asuntos relativos a la liquidación de la sociedad conyugal.

Luego de referir cómo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia que de lugar a la solicitud de nombramiento de juez partidor.

Quinto: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar que con fecha 22 de mayo de 2018, don nombre reservado solicitó la designación de un juez partidor, fundado en que con fecha 7 de diciembre de 1978 contrajo matrimonio con doña nombre reservado, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, matrimonio disuelto por sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada en autos rol c-1736-2007, del Juzgado de Familia de Talca, razón por la que se produjo la disolución de la sociedad conyugal, por lo que, al no haber renunciado a los gananciales la señora nombre reservado, los dos bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal forman una comunidad de bienes, la que debe liquidarse por un juez partidor.

Doña nombre reservado formuló oposición a la solicitud de designación de juez partidor, refiriendo que ambos inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en ejercicio de su patrimonio reservado, razón por la que no ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal. En dicho sentido expone que la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en domicilio reservado, refiere expresamente que dicho bien raíz fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Por su parte, el inmueble ubicado en domicilio reservado, fue adquirido mediante subsidio habitacional del SERVIU, razón por la que resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley N° 18.196, debiendo presumirse separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa relacionados con la adquisición de viviendas para la cual se haya otorgado dicho subsidio. Por lo anterior, y ante la inexistencia de gananciales, solicitó la desestimación de la solicitud.

Sexto: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes hechos:

1.- Con fecha 7 de diciembre de 1978, don nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal.

2.- Durante la vigencia de dicho matrimonio, las partes adquirieron los siguientes bienes:

a) el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1904 vta., N° 2402, correspondiente al año 1996, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a nombre de doña nombre reservado; y

b) el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 207, N° 366 del año 2000, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a nombre de doña nombre reservado, adquirido, de acuerdo a la escritura pública de compraventa de 29 de octubre de 1999, bajo el régimen contemplado en el artículo 150 del Código Civil.

3.- Por sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada en autos rol C-1736-2007, del Juzgado de Familia de Talca, se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre don nombre reservado y doña nombre reservado, inscribiéndose dicha sentencia con fecha 14 de enero de 2010.

4.- La escritura pública de compraventa de 21 de febrero de 1996, correspondiente al inmueble ubicado en domicilio reservado, da cuenta que dicho bien raíz fue adquirido por doña nombre reservado, médico cirujana, en virtud de un subsidio habitacional otorgado por el SERVIU, constituyéndose, en su cláusula 13°, una prohibición de enajenar la propiedad por el plazo de cinco años contados desdela fecha de inscripción de la prohibición en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

5.- Con fecha 13 de diciembre de 2018, doña nombre reservado, suscribió escritura pública, en la que en su cláusula 6° renuncia a los gananciales adquiridos por la sociedad conyugal.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo acogió la oposición formulada por la señora nombre reservado, refiriendo, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, que al constar en la escritura pública que fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, formando parte de su patrimonio reservado, no ingresando al haber de la sociedad conyugal, atendida la renuncia a los gananciales efectuada con fecha 13 de diciembre de 2018.

Con respecto al segundo inmueble, razonó que, habiéndose acreditado que fue adquirido mediante un subsidio habitacional del SERVIU, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.196, presumiéndola separada de bienes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 355 de 1977 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, rigen respecto de ella todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, profesión o industria separados de los de su marido, razón por la que no es procedente el nombramiento de un partidor allí donde no hay rasgos para afirmar la existencia de una comunidad a ser liquidada y dividida.

Séptimo: Que para dilucidar el problema jurídico materia de estos autos, es menester recordar, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte (rol N° 19.129-2017, entre otros), que, de conformidad a la naturaleza de un procedimiento como el de marras, al tratarse de una gestión de naturaleza voluntaria, este sólo tiene por propósito la designación de un juez partidor, con el fin de que liquide una comunidad de bienes.

Lo anterior, fundado en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando sea necesario el nombramiento de un partidor “Cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos”, precepto ratificado por lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales.

Por su parte, si bien el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil reconoce la posibilidad de que un asunto de naturaleza voluntaria se trasforme en contencioso, mediando oposición por un legítimo contradictor, lo cierto es que, en materia de designación de juez partidor fundada en la inexistencia de una comunidad, la judicatura debe limitarse únicamente a constatar la procedencia de los supuestos formales propios de la solicitud, lo que, en el caso de autos, significa la concurrencia de, a lo menos, la apariencia de una comunidad, pues la discusión de fondo relativa a su existencia importa la realización de un debate previo propio de un juicio de lato conocimiento, lo que excede el margen de la jurisdicción voluntaria.

Octavo: Que, en el contexto ya referido, lleva razón el recurrente en sustentar la nulidad sustantiva en una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.196, al haberse aplicado dicho precepto en un procedimiento en que se discute únicamente la designación de un juez partidor con el fin de liquidar una aparente comunidad de bienes, lo que resulta incompatible con su naturaleza, máxime si la opositora podrá hacer valer sus intereses en el procedimiento de lato conocimiento que tenga por objeto resolver, en su oportunidad, la controversia relativa a la existencia de un dominio exclusivo sobre la propiedad en cuestión.

Dicho yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para estimar el recurso de nulidad sustantivo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resolución de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

N° 61.975-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firman los ministros señora Gajardo y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.