Prueba del dominio
- Fecha
- 5 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1405-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 314-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 915
- Descriptores
- Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Presupuestos de la acción · Acción restitutoria · Mero tenedor · Injusto detentador · Acción reivindicatoria · Demanda de restitución de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34716-2023, 5 de septiembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-314-2019, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por decisión de diecinueve de agosto de dos mil veintidós y en cuanto interesa al recurso, acogió la acción de restitución del inmueble sub lite, condenando en costas a la parte perdidosa.
En contra de aquella decisión se alzó la parte demandada, determinación que fue confirmada por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.
La misma parte demandada impugnó esa última determinación, por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, la recurrente invoca como infringidos los artículos 682, 707, 915 y 1819 del Código Civil, además del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
Estima vulnerado el artículo 915 del Código Civil, al considerar el fallo que su representado reviste la calidad de un injusto detentador, puesto que la norma citada requeriría que la retención de que se trata fuese indebida, es decir, sin tener algún fundamento racional y justificado para primero ocupar y luego no querer entregar el bien al dueño, existiendo, en su caso, una causa legítima para la ocupación, lo cual no fue considerado por los sentenciadores, tampoco los documentos aportados al proceso y las diversas demandas de precario fallidas, presentadas por diversos dueños del bien en su contra, todas las cuales establecieron que no ocupaba por ignorancia o mera tolerancia y, por ende, no podría haber una retención indebida.
Señala que aportó el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, dictado en los autos rol 1365-05, del cual cita sus motivaciones décimo tercera y siguiente, además de traer a colación la Resolución Exenta N°18.958, de la Seremi de Bienes Nacionales, de 18 de mayo de 2020, que no accedió a la regularización del bien sub lite, según lo dispuesto en el Decreto Ley N°2695, al tener el demandado la calidad de cuidador de aquel, resaltando el hecho referido a que ninguno de los posteriores adquirentes del inmueble han puesto término al contrato consensual de cuidador, por lo cual, no puede ser considerado como injusto detentador.
Respecto a los artículos 682 y 1819 del código sustantivo, señala que el comprador de un bien raíz pasa a ocupar la misma situación jurídica del vendedor, en relación al bien adquirido, puesto que nadie puede transmitir más derechos que los que tiene, haciendo presente que la actora adquirió, en una suma irrisoria, una propiedad ubicada en uno de los balnearios más caros de Chile, lo cual se explicaría con el hecho de saber aquella que debía pagarle al demandado las mejoras y lo adeudado, como cuidador, teniendo la propiedad un avalúo fiscal de más de treinta millones de pesos y un valor comercial superior al triple de esa suma, lo cual se debería a que su representado urbanizó el sitio eriazo, lo cerró, edificó y cuidó, por más de 50 años y que ahora se le quiere expulsar, como si se tratara de un juicio de precario.
Añade que, sin perjuicio de las facultades oficiosas de esta Corte y, según lo razonado en la motivación undécima de la decisión de primer grado, la cual se remite a una sentencia de esta Corte, se concluyó que el demandado estaba de mala fe, al haber intentado regularizar su posesión, argumento principal para acoger la demanda, lo cual también estima errado, porque según lo previsto en el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada y alegada; y como la actora, no lo hizo, sino que fue él quien aportó, en Bienes Nacionales, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, I.C. N°1353-05, ello sería demostrativo de su actuar de buena fe.
En definitiva, pide que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme a la ley, declarando que se rechaza la demanda, con costas
SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 5 de julio de 2019 nombre reservado demandó a don nombre reservado, expresando ser dueña del inmueble correspondiente al sitio 1 de la manzana 1, del plano de Loteo de la Población Obispo Valdés, de Pucón, inscrito a fojas 1620, N°1288, del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, el que adquirió por compraventa, celebrada con Ady Ibáñez Garrido, por escritura pública de 22 de abril del mismo año. Señaló que el demandado, sin tener ningún vínculo contractual, verbal o escrito con ella, ha usado la propiedad, como mero tenedor, reconociendo dominio ajeno, puesto que su ocupación se remonta a muchos años, cuando doña nombre reservado era la propietaria, ejerciendo ella una acción de precario en contra del demandado, la que se rechazó, por estimarse que aquél tenía un derecho, al habérsele dejado como cuidador del predio, según conta del rol C-4738-02, del mismo tribunal.
Indicó que el demandado no era poseedor, al no tener ánimo de señor o dueño, habiendo reconocido siempre el dominio ajeno, pese a lo cual, tomaron conocimiento que éste, de mala fe, inició un procedimiento de regularización del predio, en sede administrativa, haciendo presente además que se dedujeron, en su momento, otras acciones de precario, roles C-130-13 y C-22-12, del mismo tribunal, invocando el artículo 915 del Código Civil para fundar su demanda.
2. El demandado, al contestar y en cuanto interesa al recurso, pidió el rechazo de la acción, con costas, reconociendo el haber celebrado un contrato consensual con nombre reservado, en el año 1976, por el cual se le permitió hacer uso del inmueble sub lite, obligándose él a realizar mejoras, como poner un cierre y proporcionar servicios esenciales a la propiedad, acordándose que se le pagaría un sueldo por la custodia, cuidado y mejoramiento del terreno, además de que se le reembolsarían los gastos incurridos, puesto que la señora nombre reservado se fue a Argentina, no retornando, pese a lo cual actuó de buena fe, siempre.
No obstante lo anterior, indicó que los problemas comenzaron con el hermano de doña nombre reservado, quien tenía un mandato amplio y que lo demandó de precario, en el rol C-4738-02, juicio que se rechazó el 20 de junio de 2003, siendo aquel hermano quien adquirió el bien, inscribiéndolo a fojas 1.114, N°655, del Registro de Propiedad del año 2003, para luego venderlo a Ady Ibáñez Garrido, el 13 de mayo de 2004, según consta de fojas 1176, N°698, del año 2004, quien accionó de precario en su contra, bajo el rol C-6048-04, acción que si bien fue acogida en primera instancia, se revocó por la Corte de Apelaciones respectiva, según el I.C. N°1363-05, razón por la cual, al perder la señora nombre reservado ese juicio, vendió el bien a la demandante, el año 2010.
Invocó el artículo 1° inciso 2° del Decreto Ley N°2965 y un fallo de esta Corte y expresó que la actora sólo tenía una inscripción de papel mientras que él no era un injusto detentador, tal como lo consideró la Corte de Apelaciones de Temuco, en el I.C. N°1363-05.
3. El día 19 de agosto de 2022 el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, por la cual acogió con costas la demanda;
4. Del mencionado fallo, apeló la demandada;
5. La Corte de Apelaciones de Temuco, el día 10 de enero de 2013, confirmó la decisión en alzada.
TERCERO: Que, como se dijo, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte y en cuanto interesa al libelo, la sentencia del tribunal a quo, para acoger la acción, comenzó por analizar aquella, cual es la acción restitutoria o contra el injusto detentador, establecida en el artículo 915 del Código Civil y su naturaleza, concluyendo que aquella corresponde a una acción reivindicatoria especial contra todo tenedor, para luego referirse en la motivación octava, a los hechos asentados, esto es: a) que la actora es dueña del inmueble sub lite, con inscripción de dominio vigente; b) que la demandada posee la tenencia material del bien raíz, a partir de lo cual inició un proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz, contemplado en el Decreto Ley N°2695 y; c) que el proceso administrativo de regularización fue desechado, mediante la resolución exenta N°E-18958, de 18 de mayo de 2020.
Luego, se procedió a definir el concepto de “injusto detentador” como “aquel que, poseyendo a nombre ajeno, retiene indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”, concepto a partir del cual el tribunal estableció los requisitos de la acción, asentando luego que el demandado no tenía la calidad de poseedor del inmueble sub lite, ello a partir de la prueba documental y confesional rendida en el proceso, mientras que la retención indebida por parte del sujeto pasivo se estableció a partir de la inexistencia de título, por parte del demandado para fundar su tenencia material, en contraposición al título inscrito de la actora, a partir de lo cual concluye que en autos se dan los requisitos para considerarlo como injusto detentador, acogiendo entonces la demanda con costas.
CUARTO: Que, respecto de la primera de las normas denunciadas como infringidas, esta Corte ha resuelto que: “El artículo 915 del Código Civil consagra una excepción a las reglas establecidas respecto de contra quién se puede dirigir la acción reivindicatoria, esto es, porque permite ejercerla, no en contra del poseedor, sino en contra de un mero tenedor. Fundada en dicho precepto, no es nula la sentencia que da lugar a una demanda de entrega de un terreno deducida por el dueño poseedor con título inscrito contra el que se ha resistido a entregarlo.” (C. Suprema, 12 mayo 1992, R., t. 89, sec. 1ª, p.51).
QUINTO: Que, en los términos antes expresados resolvieron los sentenciadores, al acoger la acción, estableciendo que la demandante y dueña del bien materia del juicio accionó en contra del tenedor de aquel, considerado como un injusto detentador, ordenando la restitución.
Por su parte, el recurso de nulidad reclama que la retención del demandado, para considerarse indebida, debió carecer de un fundamento racional y justificado, considerando que, en su caso, sí existe una legítima causa para ocupar, refiriéndose así a los juicios de precario fallidos, entre los dueños del bien y su persona, habiéndose asentado en ellos que él no detentaba el bien por ignorancia o mera tolerancia del dueño, de lo cual colige que no es posible entonces, estimar la procedencia de una retención indebida, atendida su calidad de cuidador del inmueble.
SEXTO: Que, no es posible atender la alegación que formula el recurrente, puesto que la acción de autos no es asimilable a un juicio de precario.
En efecto, la acción del artículo 915 del Código Civil está contenida en el Título XII denominado “De la reivindicación”, del Libro Segundo del código sustantivo (De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce) disponiendo la norma en cuestión que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.
Por su parte, la acción de precario está contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del citado cuerpo legal, el cual se encuentra inserto en el Libro Cuarto (De las obligaciones en general y de los contratos), en su Título XXX (Del comodato o préstamo de uso), tratando este último una situación de hecho, diversa absolutamente de la acción real materia de este proceso, por lo cual, no es procedente acoger la alegación que el demandado formula, porque el hecho de considerarse que su condición de cuidador del inmueble no permitió aceptar la procedencia de una acción de precario en su contra, en un proceso diverso, seguido por un tercero ajeno a este juicio, no permite concluir que la misma determinación deba adoptarse acerca de este juicio, tanto porque los sentenciadores determinaron que en autos concurrían los requisitos de la acción incoada, como porque las sentencias tienen efectos relativos, según lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo del código de Bello.
SÉPTIMO: Que, en nada se alteran las consideraciones anteriores, con lo obrado por el demandado en sede administrativa, frente al proceso de regularización en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N°2695, el cual fue rechazado, a partir de lo informado por el propio sujeto pasivo, de ser él el cuidador del bien sub lite, aludiendo a consideraciones contractuales y a eventuales obligaciones derivadas del contrato consensual al que alude, las que escapan, por mucho, de la finalidad de este juicio, aun cuando pueden ser discutidas y analizadas en la sede que corresponda, de existir una demanda a su respecto.
OCTAVO: Que, en cuanto a las siguientes normas denunciadas como infringidas, esto es, los artículos 682 y 1819 del Código Civil, cabe destacar que ambas se refieren a la tradición o venta de cosas ajenas, cuyo no es el caso, no obstante lo cual ambas normas se citan con la finalidad de afirmar que no es posible transmitir más derechos que los que se tienen, lo que si bien es efectivo, no dice relación con la discusión jurídica del juicio, aludiendo el demandado a consideraciones relativas al precio de la propiedad y la deuda que existiría a su respecto, por las mejoras realizadas en el predio y a los eventuales pagos adeudados, en su función de cuidador, lo cual, como se dijo, escapa de lo discutido en autos y debe ser reclamado en la sede correspondiente.
NOVENO: Que, finalmente, en lo que respecta a la vulneración del artículo 707 del Código Civil y a la presunción de buena fe, cabe señalar que la consideración contemplada en el motivo undécimo de la decisión de primer grado en ningún momento se refiere siquiera a la buena o mala fe, sino que es el demandado quien asimila esta última figura a la del “injusto detentador”, no quedando claro a partir de qué antecedente o premisa, pero lo cierto es que su reclamo no puede tener acogida, porque no se ha empleado en la decisión, la figura que alega como vulnerada.
DÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto entonces, no es posible advertir las infracciones denunciadas en el recurso, el cual será, necesariamente, desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Aroldo Cayún Anticura, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes Mechasqui.
N° 34.716-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Rául Patricio Fuentes M.