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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115385-202312 sep 2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Servicio de Salud Osorno con Avla S.A.G.R. (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 54-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3190-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2381
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 772, 785
Ley N° 19.880: art. 3
Ley N° 20.179: art. 12
Descriptores
Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Obligación accesoria · Contrato de ejecución de obra · Recepción definitiva de obra · Excepción de pago · Hechos no configuran la causal invocada · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba legal tasada · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Certificado de fianza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115385-2023, 12 de septiembre de 2024, «Servicio de Salud Osorno con Avla S.A.G.R. (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-3190-2020, caratulado “Servicio de Salud Osorno con Avla S.A.G.R.”, por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó por sus propios fundamentos, con costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el primer motivo de invalidación formal, alega que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con omisión de los requisitos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció.

Señala que aquel defecto se produce porque el fallo recurrido se limita a confirmar la sentencia de primera instancia –haciéndola suya– prescindiendo de la prueba documental rendida por su parte, así como de la fundamentación fáctica y jurídica, y de la enunciación de las normas conforme a las cuales desestima las excepciones opuestas; cuestión que, a su juicio, pugna con la garantía del debido proceso y, en particular, con la obligación de los jueces de justificar sus decisiones.

En concreto, alega que su parte acompañó al proceso la Resolución Exenta N° 7605, de fecha 11 de junio de 2019, emitida por el Servicio de Salud Osorno, que aprueba el acta de recepción definitiva del contrato de obra, y el Ordinario N° 4088, de fecha 18 de noviembre de 2021, que adjunta copia de la liquidación del contrato de ejecución de obra, efectuada el día 12 de marzo de 2020; ambos instrumentos que, a su juicio, permiten acreditar que la afianzada dio cumplimiento a las obligaciones caucionadas con la fianza otorgada como garantía de correcta ejecución de la obra.

Sin embargo, acusa que los sentenciadores del fondo, deliberadamente, han omitido dicha evidencia, la que de haber sido correctamente analizada, les hubiera permitido llegar a la conclusión que la afianzada con la garantía que se pretende cobrar, cumplió efectivamente con las obligaciones aseguradas; y que, por consiguiente, la ejecutante no podría perseguir a la ejecutada para el cobro de la fianza otorgada, al haberse extinguido la obligación principal caucionada emanada del contrato de obra.

Por su parte, acerca del segundo motivo de nulidad formal, señala que éste se verifica porque la sentencia de primer grado –que es confirmada por el Tribunal de Alzada– incurre en abierta contradicción en sus argumentaciones, a propósito de la prueba rendida y la valoración que de ésta se efectúa. En efecto, explica que en el motivo 5° de dicho fallo, se establecen como hechos relevantes que las obras del contrato cuentan con recepción definitiva, y que la liquidación del referido convenio no consta en el proceso; situación esta última que no se condice, al parecer del recurrente, con la prueba rendida dado que insiste que su parte acompañó al proceso el Ordinario N° 4088, de fecha 18 de noviembre de 2021, que contiene copia de la liquidación del contrato de ejecución de obra, efectuada el día 12 de marzo de 2020; de tal manera que el razonamiento lógico de los jueces del fondo, debió conducirles a desestimar la pretensión de cobro de la ejecutante al haberse acreditado, además de la recepción definitiva, la liquidación del contrato.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas por la ejecutada, o lo que el tribunal se sirva determinar, con costas.

SEGUNDO: Que la primera causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, no puede prosperar, por cuanto además de no haber sido preparada, no concurren las condiciones que la justifican.

Del examen de los antecedentes del proceso, consta que la sentencia recurrida de segundo grado, solo se limitó a confirmar la de primera instancia, haciéndola suya; debiendo concluirse, entonces, que la causal de invalidación invocada se sustenta en vicios que afectaron primitivamente al fallo de primer grado. No obstante lo anterior, se advierte que la recurrente no reclamó de la falta de fundamentación, así como tampoco de la falta de enunciación de las leyes o principios de equidad respecto de la sentencia de primera instancia, pese a que debió hacerlo para preparar el arbitrio de nulidad en estudio.

En efecto, el inciso 1° del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”; cuestión que no se ha cumplido, en este caso, desde que la recurrente no alegó de los citados defectos, en su oportunidad y por la vía recursiva pertinente, a propósito del fallo de primera instancia, y que ahora echa en falta a la sentencia de alzada; no siendo así suficiente para satisfacer el mentado presupuesto el que idénticas alegaciones del recurso de nulidad examinado, hayan sido efectuadas por vía de apelación en contra de la sentencia de primer grado, al no ser aquél el medio idóneo para reclamar de los vicios formales en cuestión.

Así entonces, no habiéndose intentado reclamo del defecto denunciado respecto de la sentencia de primer grado, en la forma y oportunidad que correspondía hacerlo, mal podría ahora impugnarse la sentencia de alzada por aquel motivo; máxime si ha precluido la oportunidad procesal para hacerlo, omitiéndose así la preparación del arbitrio en estudio; razón por la que debe ser desestimado por esta causal esgrimida.

TERCERO: Que, sin perjuicio de la conclusión anterior, y a diferencia de lo postulado por la recurrente, tampoco concurren las circunstancias que permitan configurar los defectos formales que reprocha al fallo recurrido en este acápite.

Al analizarse este motivo de invalidación formal no debe olvidarse que el defecto denunciado aparece sólo cuando la sentencia recurrida haya omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como la enunciación de las leyes y, en su defecto, los principios de equidad conforme a los cuales se dictare.

Sin embargo, un examen de los antecedentes y, en particular, de la sentencia de primer grado que es confirmada por el fallo de alzada, permite constatar que aquélla -contrariamente a lo apuntado por la recurrente- sí contiene las reflexiones suficientes que condujeron a descartar motivadamente en sus basamentos 5°, 6° y 7°, respectivamente, toda y cada una de las excepciones opuestas por la ejecutada, previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 12 de la Ley N° 20.179; además de contener la enunciación de las disposiciones legales conforme a las cuales de pronunció.

Así aparece que lo que se cuestiona más bien por el recurso de nulidad formal, según surge de su propia argumentación, es la conclusión a que han arribado los jueces del fondo tras el análisis de la prueba documental rendida, la que a juicio de la recurrente desvirtúa la posibilidad de ejecutar la garantía objeto de cobro en estos autos; sin embargo, dicha discrepancia no configura el vicio invocado, por cuanto aquél –como ya se dijo– ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, o de la cita de la normativa que le sirve de sustento, pero no así cuando ésta no se ajusta a la tesis propuesta por la parte ejecutada, y a la apreciación de la prueba rendida, como ha quedado en evidencia en este caso.

CUARTO: Que, a su turno, el segundo defecto de nulidad adjetiva, previsto en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, tampoco puede prosperar, toda vez que la hipótesis normativa recogida en la citada disposición, no concurre en el caso de marras.

Sobre el particular, debe precisar que la anomalía denunciada sólo se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado, dos decisiones que sean imposibles de cumplir simultáneamente, porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

Sin embargo, dicha situación no se advierte en la especie, toda vez que el fallo recurrido, al confirmar la sentencia de primer grado, toma como propia esta última, la cual en su parte resolutiva reza que: “(…) se rechazan las excepciones interpuestas en lo principal de folio 5, por lo cual la ejecución seguirá su curso hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante”, con costas; dictamen del que no puede cerciorarse contradicción alguna, desde que se trata de una única decisión que no se encuentra en oposición con ninguna otra que haga imposible su inteligencia y comprensión.

A mayor abundamiento, necesario es aclarar que lo que sostiene el recurso en estudio en este acápite invalidatorio, es más bien una supuesta contradicción entre los argumentos vertidos en lo considerativo de la misma sentencia de primer grado que ratifica el fallo recurrido; cuestión que, aunque tampoco es posible constatar, no configura una discrepancia en relación a la parte resolutiva del fallo, sino un reproche acerca de la congruencia y coherencia que el recurrente echa en falta entre la prueba rendida y la valoración de la misma, que bien teóricamente podrían configurar un motivo de nulidad diverso del promovido, más no la causal que ha sido invocada.

QUINTO: Que, corolario de todo lo expuesto, es que el recurso de casación formal debe ser descartado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, por otra parte, el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustantiva, en primer término, en la infracción de las reglas de la sana crítica al ponderarse por los jueces del fondo la documental rendida para acreditar las excepciones opuestas.

Explica que la infracción a dichas reglas se produce porque la sentencia recurrida desestima las excepciones opuestas por su parte, omitiendo analizar razonadamente la prueba documental rendida y, en particular, la Resolución Exenta N° 7605, de fecha 11 de junio de 2019, emitida por el Servicio de Salud de Osorno, que aprueba el acta de recepción definitiva del contrato de obra, y el Ordinario N° 4088, de fecha 18 de noviembre de 2021, que contiene adjunta copia de la liquidación del contrato de ejecución de obra, efectuada el día 12 de marzo de 2020; ambos instrumentos que, a su juicio, acreditan que la afianzada dio cumplimiento a las obligaciones caucionadas con la fianza otorgada a título de garantía de correcta ejecución de la obra, y cuya ejecución se persigue en autos.

En segundo lugar, alega la vulneración del artículo 3° de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 2381 del Código Civil, toda vez que la sentencia impugnada, desatiende la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos antes citados, los que a falta de otra probanza que los desvirtúe, permiten establecer que las obligaciones de correcta ejecución de la obra del contrato fueron efectivamente cumplidas por la afianzada; y que, como consecuencia de ello, se ha extinguido también la obligación accesoria de la ejecutada cuyo cobro se pretende por la ejecutante.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.

SÉPTIMO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Con fecha 21 de octubre de 2020, el Servicio de Salud Osorno dedujo demanda ejecutiva en contra de Avla S.A.G.R. (Sociedad Anónima de Garantía Recíproca) en la calidad de fiadora de Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), solicitando que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $259.053.865.-, más reajustes, intereses y costas.

En síntesis, funda su pretensión señalando que, el día 30 de noviembre de 2015, el Servicio de Salud Osorno, y Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), celebraron un contrato de ejecución de obra denominado “Reposición Hospital Misión San Juan de la Costa”; precisando que, para garantizar la correcta ejecución de la obra, la empresa constructora entregó a la ejecutante el “Certificado de Fianza” N° 19150, de fecha 27 de noviembre de 2019, y con vencimiento el día 26 de febrero de 2020, en cuya virtud la ejecutada Avla S.A.G.R. se constituyó fiadora de Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), caucionando a dicho título la suma de $259.053.865.-; añadiendo que el citado instrumento se otorgó pagadero a la vista y a primer requerimiento.

Explica que, en la cláusula 11° del contrato de ejecución de obra, titulada “Garantía de Correcta Ejecución y Buen Comportamiento de la Obra”, se estipuló por los contratantes de aquel convenio que la mencionada garantía sería devuelta al contratista dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha que se realizara la recepción definitiva de la obra, y se efectuara la liquidación del contrato. En virtud de lo anterior, señala que mediante Resolución Exenta N° 2467, de fecha 25 de febrero de 2020, del Servicio de Salud Osorno, se dispuso el cobro de la citada garantía, por cuanto habiéndose sólo verificado la recepción definitiva de la obra, el plazo de dicha caución debía extenderse hasta la liquidación del contrato, lo que no había sucedido en este caso hasta dicha fecha.

Así las cosas, sostiene que su parte, con fecha 26 de febrero de 2020, le requirió formalmente a la ejecutada el pago de la fianza, sin que hasta la fecha ésta haya solucionado la deuda; precisando que, tras el referido requerimiento, la ejecutada por intermedio de algunos correos electrónicos de sus ejecutivos, respondió que rechazaba el siniestro, por cuanto a su parecer el “Certificado de Fianza”, lo que aseguraba era la correcta ejecución de la obra, lo que se había cumplido al encontrarse terminada ésta, con su recepción provisoria y definitiva, no procediendo entonces la cobertura reclamada por la ejecutante; unido a que alegó que no puede gatillarse el cobro de la garantía por el sólo vencimiento o no renovación de la misma.

Finalmente, hace presente que la deuda consta en un “Certificado de Fianza”, que goza de mérito ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.179; y que además la obligación es líquida y actualmente exigible, y la acción no se encuentra prescrita.

2. Notificada y requerida de pago, la parte ejecutada opuso a la ejecución, las excepciones especiales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 12 de la Ley N° 20.179, solicitando el rechazo de la demanda ejecutiva, con costas.

En primer término, alega la excepción de pago de la deuda, establecida en el numeral 1° del artículo 12 del citado cuerpo legal. Funda la excepción señalando que la sociedad afianzada, Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), dio cumplimiento íntegro a la obligación contractual caucionada con el “Certificado de Fianza”; de manera tal que, extinguida la obligación principal asegurada por la ejecutada, debe entenderse extinguida la obligación accesoria emanada de la fianza que consta en el título ejecutivo.

En efecto, explica que la extinción de la obligación principal se produce porque mediante Resolución Exenta N° 7605, de fecha 11 de junio de 2019, del Servicio de Salud Osorno, se aprobó el acta de recepción definitiva del contrato de obra; resolución que, a su parecer, reviste el carácter de un acto administrativo decisorio, por el que se consolidan los derechos contenidos en la referida acta; acreditándose, de este modo, el cumplimiento de la obligación afianzada; y, por consiguiente, la extinción de la fianza.

De forma subsidiaria, la ejecutada alega la excepción de no empecerle el título, prevista en el numeral 3° del artículo 12 de la Ley N° 20.179, por dos motivos.

El primero de ellos es que sociedad Construcciones y Promociones Balzola S.A.U., inició en España un procedimiento concursal transfronterizo, reconocido por la judicatura nacional; implementándose para dicho efecto en Chile un protocolo especial destinado a la protección de los intereses de los acreedores, y a precaver la ejecución de títulos individuales en contra del deudor, al tenor de las reglas previstas en los artículos 57 y 319 de la Ley N° 20.720; razón por la que, el ejecutante de autos, se encuentra jurídicamente imposibilitado, a su parecer, de ejecutar la garantía cuyo cobro persigue, en tanto la fianza se encuentra destinada a asegurar las obligaciones de la mencionada sociedad afianzada a quien le afecta el referido concurso.

Por su parte, la segunda razón esgrimida para fundar la citada excepción es que el fundamento de cobro de la obligación contenida en el “Certificado de Fianza”, no se condice con la realidad material de la misma, toda vez que ésta se limita exclusivamente a una caución de correcta ejecución de la obra, mas no sobre el fiel cumplimiento del contrato, u otros factores diversos. Por lo anterior, teniendo la referida fianza un carácter estricto, no pudiendo ser obligado el fiador en términos más gravosos que los afianzados, no puede extenderse a situaciones que no guarden relación con el cumplimiento de la obligación que es garantizada; la que insiste encontrarse satisfactoriamente cumplida conforme a la documental rendida.

En tal sentido, acusa que el actuar de la ejecutante es excesivo e injustificado, al pretender ejecutar la garantía por el sólo vencimiento de la misma, y no por los motivos sobre cuya consideración se constituyó.

3. La parte ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas.

Sobre la excepción de pago de la deuda, expone que el propio contrato de ejecución de obra prevé distintas disposiciones que permiten descartarla. Al efecto, señala que la cláusula 11° de aquel convenio, relativa a la “Garantía de Correcta Ejecución y Buen Comportamiento de la Obra”, estipula que la fianza debe ser devuelta dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la recepción definitiva, y una vez efectuada la liquidación del contrato; mientras que su cláusula 46°, dispone que efectuada la recepción definitiva de la obra, se procederá a liquidar el contrato, dictándose la resolución pertinente, la que sólo surtirá sus efectos una vez tramitada totalmente, procediéndose entonces a la devolución de la garantía.

En base a las disposiciones citadas, alega que es posible verificar que la afianzada ha incurrido en el incumplimiento del contrato de ejecución de obra y, en particular, de su obligación de mantener vigente la garantía de correcta ejecución de la obra hasta la liquidación del contrato íntegramente tramitada; situación esta última que, por no acontecer en la especie, justifica el cobro de dicha garantía por la ejecutante; no siendo el acto de recepción definitiva de la obra por sí mismo, una forma de solución o pago de la obligación caucionada.

Además, hace presente que el “Certificado de Fianza” constituye un título autónomo respecto del contrato de ejecución de obra, por cuanto posee características de autonomía, incausalidad y abstracción, que hacen irrelevante la relación contractual a que se encuentra asociado.

Acerca de la segunda excepción de no empecerle a la ejecutada el título a razón de la existencia de un procedimiento concursal transfronterizo que afecta a la afianzada, señala que el reconocimiento de este último proceso, y las medidas cautelares que se adoptaren, en nada obstan a la ejecución, puesto que son los bienes de la sociedad afianzada, Constructora y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), los que se han pretendido resguardar, y no los de la ejecutada Avla S.A.G.R. que es la obligada al pago de la deuda con motivo de la garantía otorgada. Además sostiene que la afianzada aparece como un tercero en relación a la ejecución de aquel título, y que tampoco la ejecutante ha sido notificada del reconocimiento de aquel procedimiento concursal en Chile, ni de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en él, para que le sean oponibles.

Finalmente, sobre la misma excepción, fundada esta vez en la ausencia de correlato entre los fundamentos del cobro y la realidad material bajo la cual la fianza fue otorgada, indica que esta excepción debe ser descartada, pues por expresa disposición del numeral 3° del artículo 12 de la Ley N° 20.179, al oponerse esta excepción, no puede discutirse la existencia de la obligación. Junto a lo anterior, insiste que los argumentos que sustentan dicha excepción no son admisibles, toda vez que la sola recepción definitiva de la obra no puede ser estimada como una suerte de pago o finiquito de las obligaciones que emanan del contrato de ejecución de obra.

4. A partir de la prueba rendida en la instancia, el tribunal tuvo por establecidos los siguientes hechos:

a) Que el Servicio de Salud Osorno y la empresa Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), con fecha 30 de noviembre de 2015, celebraron un contrato de ejecución de obras denominado “Reposición Hospital Misión San Juan de la Costa”.

b) Que para la realización de dicha obra, la empresa Construcciones y Promociones Balzola S.A (Agencia en Chile), entregó al Servicio de Salud Osorno, para garantizar la correcta ejecución de la obra, el “Certificado de Fianza” N° 19150, de fecha 27 de noviembre de 2019, y con fecha de vencimiento final el día 26 de febrero de 2020, el que fue suscrito por Avla S.A.G.R. en calidad de fiadora, garantizando la cantidad de $259.053.865.-, y pagadero a la vista y a primer requerimiento.

c) Que la cláusula 11° del mencionado contrato señala: “Garantía de Correcta Ejecución y Buen Comportamiento de la Obra. Una vez que las obras estén ejecutadas, recibidas conformes y como requisito previo a la aprobación del último estado de pago y a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato y obligaciones laborales, el contratista deberá tomar una garantía que podrá ser Vale Vista, Certificado de Fianza o Boleta Bancaria de Garantía de Correcta Ejecución de las Obras, instrumentos que deberán ser tomados en las instituciones respectivas, sean estos bancos comerciales o Instituciones Garantía Recíproca IGR, pagadera a la vista con carácter irrevocable y a la orden del Servicio de Salud Osorno, con la siguiente glosa, según la naturaleza del instrumento acompañado: Garantía de Correcta Ejecución de las Obras Reposición Hospital Misión San Juan de la Costa, equivalente a un tres por ciento del valor total de contrato y con la vigencia de cuatrocientos veinticinco días corridos, plazo que se computará desde la fecha del acta de recepción provisoria sin observaciones. Tal garantía podrá ser cualquier otro instrumento que cumpla con las características señaladas en la cláusula octava del presente contrato. La garantía será devuelta al Contratista dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la Recepción Definitiva de la ejecución de la obra, y una vez efectuada la liquidación de este contrato. Lo anterior, sin perjuicio del plazo legal de responsabilidad civil de 5 años a que hace referencia el artículo de dos mil tres, regla tercera del Código Civil, y lo que para tal efecto dispone la Ley General de Urbanismo y Construcción”.

d) Que por Resolución Exenta N° 2467, de fecha 25 de febrero de 2020, del Servicio de Salud Osorno, se dispuso el cobro de la garantía antes indicada, por cuanto, no obstante contar ya con la recepción definitiva de la obra, el plazo de la fianza debía extenderse hasta la liquidación del contrato, situación que no ocurrió a dicha data.

5. Mediante sentencia de primer grado, de fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la deuda, con costas.

Acerca de la excepción de pago de la deuda, razona que debe ser rechazada, toda vez que de la propia fuente contractual y, específicamente, de su cláusula 46°, se hace referencia a que luego de la recepción definitiva, se procederá a efectuar la liquidación del contrato; situación esta última que no consta en autos.

Por su parte, en cuanto a la excepción subsidiaria de no empecer el título a la ejecutada, y que se funda, primeramente, en los antecedentes expuestos del procedimiento concursal transfronterizo que afectaría a la afianzada, sostiene que también debe ser desestimada, puesto que la existencia de aquel procedimiento concursal iniciado en el extranjero, no afecta en lo absoluto lo discutido en este juicio ejecutivo; máxime si quien resguarda el pago, no es la empresa internacional en concurso, sino Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), que opera con persona jurídica propia y, por ende, con capitales independientes de su matriz internacional.

Finalmente, respecto a la misma excepción anterior, pero sustentada esta vez en que el fundamento del cobro perseguido en autos, no se condice con la realidad material de la garantía otorgada; del mismo modo que las anteriores, le desestima teniendo a la vista los hechos fijados en la instancia, y porque además el fundamento de la excepción descansa más bien en discutir la existencia de la obligación de la ejecutada; cuestión que se encuentra vedado por expresa disposición legal en el numeral 3° del artículo 12 de la Ley N° 20.179.

6. Apelada dicha decisión por la ejecutada, respecto de aquella parte que desestimó la excepción de pago, y la de no empecer el título a la ejecutada por no guardar correspondencia el motivo de cobro de la fianza con la realidad material bajo la cual ésta se constituyó, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, la confirmó por sus propios fundamentos, con costas.

OCTAVO: Que, en la especie, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse: “(…) en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Lo recién apuntado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo del fallo; por lo que al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

NOVENO: Que, en la especie, el recurso de invalidación sustantiva, sólo esgrime como vulneradas las reglas de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, y lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, y artículo 2381 del Código Civil; sin embargo, omite denunciar la infracción de las disposiciones que regulan precisamente las excepciones especiales opuestas a la ejecución, previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 12 de la Ley N° 20.179; norma en virtud de la cual el propio recurrente fundó también su defensa, y que consagra las excepciones que ahora solicita que sean acogidas por el arbitrio de marras.

De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que otorga sustento jurídico a sus pretensiones; disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusan infringidas.

DÉCIMO: Que, así las cosas, surge como aspecto necesario de discernir en esta etapa, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante en su arbitrio.

En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de invalidación sustantiva, al prescindir de las normas jurídicas que sirven de sustento a sus pretensiones, permiten ahora a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, teniendo a la vista que lo que se pretende por el recurrente es que se acojan las excepciones opuestas a la ejecución y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva dirigida en su contra.

Sin embargo, la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta por la recurrente la aplicación que de éstas se ha efectuado en el fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo del fallo.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de los defectos formales consignados en los motivos anteriores, al emprender el estudio de las infracciones de fondo acusadas, tampoco es posible advertir, en primer término, la existencia de una vulneración de las reglas de la sana crítica, al tiempo de ponderarse la prueba instrumental rendida por la ejecutada para acreditar las excepciones opuestas.

Por el contrario, en este caso, dicha hipótesis no concurre, por cuanto además de no explicarse por la recurrente cuales serían los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, y/o los conocimientos científicamente afianzados que habrían sido infringidos por los jueces del fondo al apreciar la documental que cita; tampoco las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración probatoria aplicable al procedimiento de marras. En tal sentido, el inciso 9° del artículo 12 de la Ley N° 20.179, que establece las reglas aplicables a este juicio ejecutivo especial, dispone que la oposición de la ejecutada se tramitará como incidente; de tal suerte que, a falta de reglas especiales, deben supletoriamente aplicarse las reglas comunes propias del sistema de valoración de prueba tasada.

Ahora bien, y aun para el evento de entenderse que lo alegado por la recurrente dice relación con el ejercicio de apreciación de la prueba efectuada por el tribunal del grado al alero de este último sistema probatorio, conviene recordar que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y que tales disposiciones, según lo ha reconocido esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Sin embargo, ninguna de dichas hipótesis concurre en la especie, ni menos han sido denunciadas de manera eficiente en el arbitrio en estudio; máxime si del tenor de la sentencia de primer grado que es confirmada por el Tribunal de Alzada, aparece que luego de la enunciación de la prueba rendida por las partes, el juez del grado en el motivo 4° del citado fallo, se hace cargo de aquélla haciendo un correcto análisis de la mima, estableciendo los hechos que se han tenido por acreditados, sin advertirse infracción alguna a las reglas de tasación de dichas probanzas.

Pero todavía más, de los razonamientos entregados por la recurrente en relación a la infracción que denuncia por este acápite de invalidación, no puede sino concluirse que el propósito final de las argumentaciones que vierte para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste más bien en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental producida, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que –como reiteradamente se ha indicado–resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido, obedecen a su particular interpretación sobre la valoración de la prueba; cuestión que excede a todas luces de la finalidad del recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fueron determinados los presupuestos fácticos del proceso, y conforme a los cuales se desestimaron las excepciones opuestas por la ejecutada y se acogió la demanda de autos; cuestión de la que se encuentra impedida la recurrente al no haber denunciado de manera eficiente la vulneración de alguna disposición reguladora de la prueba; todas razones por las cuales la infracción reprochada no puede prosperar.

DUODÉCIMO: Que, finalmente, sobre el segundo capítulo de nulidad sustantiva, basado ahora en la infracción del artículo 3° de la Ley N° 19.880, y del artículo 2381 del Código Civil; la conclusión no puede ser diversa de la anterior, toda vez que dichas contravenciones se construyen a partir de un sustrato fáctico distinto del asentado por los jueces del fondo.

En efecto, las infracciones normativas que denuncia la recurrente y sus alegaciones giran en torno a que la afianzada Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile), dio íntegro cumplimiento a las obligaciones caucionadas por la parte ejecutada y que, por consiguiente, se ha extinguido la obligación accesoria de ésta que emana del “Certificado de Fianza”, según consta, a su parecer, del mérito de la Resolución Exenta N° 7605, de fecha 11 de junio de 2019, emitida por el Servicio de Salud de Osorno, que aprueba el acta de recepción definitiva del contrato de obra; y del Ordinario N° 4088, de fecha 18 de noviembre de 2021, que contiene adjunta copia de la liquidación del contrato de ejecución de obra, efectuada el día 12 de marzo de 2020; cuestionando así -en lo medular- la conclusión fáctica a la que han arribado los sentenciadores del fondo, en cuanto a que no se acreditó la liquidación del contrato de ejecución de obra y, por consiguiente, la extinción de la obligación afianzada por la ejecutada.

Sin embargo, planteado el recurso de nulidad sustancial en la forma descrita, deja en evidencia que las motivaciones del mismo, conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia, debido a que la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada; por lo que, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Al respecto, indispensable es tener presente que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, toda vez que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando siempre los hechos establecidos en el fallo por los jueces del fondo. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos. Luego, sólo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Ahora bien, tal como se concluyó en el motivo anterior, la recurrente no ha denunciado de modo eficiente la infracción de alguna norma reguladora de la prueba; y, antes bien, de la lectura del fallo se evidencia que los jueces no desconocen las probanzas que acompañaron las partes en la instancia y, en particular, los documentos agregados por la ejecutada al proceso judicial que culminó con la sentencia que desestima las excepciones opuestas y acoge la demanda ejecutiva de marras, descartándose el pago de la deuda que se cobra a la ejecutada, así como el no empecerle el título invocado.

En consecuencia, el reproche se reduce a la discusión de un simple cuestionamiento sobre la ponderación de la prueba y el convencimiento que ésta logra en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles a la instrumental en cuestión, por cuanto nada de ello ha sido alegado.

DECIMOTERCERO: Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces del fondo para rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada y, en consecuencia, acoger la demanda ejecutiva, en lo concerniente a aquéllas objeto de examen en el arbitrio en estudio.

En efecto, en relación a la primera de las excepciones opuestas, consistente en el pago de la deuda, prevista en el numeral 1° del artículo 12 de la Ley N° 20.179, los sentenciadores del fondo han concluido acertadamente que la misma no se configura a partir de los hechos establecidos y, en particular, porque si bien consta de la prueba instrumental la recepción definitiva de la ejecución de la obra, no acontece lo mismo con la liquidación del contrato.

En dicho orden de ideas, debe tenerse presente que en la cláusula 11° del citado convenio, relativa a la “Garantía de Correcta Ejecución y Buen Comportamiento de la Obra”, se estipula que una vez que éstas se encuentren ejecutadas, recibidas conforme, y como requisito previo a la aprobación del último estado de pago, y a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato y obligaciones laborales, el contratista deberá tomar una “garantía de correcta ejecución de las obras”, conforme a la forma, monto y plazo que se indican, la que deberá devolverse al contratista dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción definitiva de la ejecución de la obra, y efectuada que fuere la liquidación del contrato.

En armonía con lo anterior, por su parte, las cláusulas 46° y 47° del mismo contrato, relativas a la “Recepción Definitiva” y “Liquidación del Contrato”, respectivamente, establecen que efectuada la recepción definitiva se procederá a liquidar el contrato en cuestión, dictándose la resolución o acto administrativo pertinente, el que surtirá plenos efectos sólo una vez que se encuentre totalmente tramitado.

En consecuencia, de las estipulaciones referidas, surge inequívocamente que la garantía de correcta ejecución y buen comportamiento de las obras, otorgada por la ejecutada en beneficio de la ejecutante, y cuyo cobro se persigue en la especie, exigía tanto la recepción definitiva, como la posterior liquidación del contrato, el que sólo producirá sus efectos una vez culminada íntegramente la tramitación del respectivo acto administrativo; cuestión que a partir de la prueba documental rendida, no se ha logrado acreditar.

En efecto, la Resolución Exenta N° 7605, de fecha 11 de junio de 2019, emitida por el Servicio de Salud de Osorno, si bien da cuenta de la aprobación del acta de recepción definitiva del contrato de obra; el Ordinario N° 4088, de fecha 18 de noviembre de 2021, y su documentación adjunta, sólo da crédito a la existencia de un “Informe de Liquidación del Contrato”, de fecha día 04 de marzo de 2020, efectuado por el Servicio de Salud Osorno, y remitido a su vez mediante Oficio N° 1112, de fecha 12 de marzo de 2020, del mismo Servicio a la afianzada Construcciones y Promociones Balzola S.A. (Agencia en Chile); instrumento este último en virtud del cual no puede tenerse por efectuada la liquidación del contrato, en tanto no se haya cumplido íntegramente con la tramitación del acto administrativo pertinente.

Por consiguiente, no obstante que el artículo 15 artículo letra a) de la Ley N° 20.179, prevé expresamente que la obligación de la Institución de Garantía Recíproca para con el tercero acreedor se extingue por el pago de la obligación principal caucionada; en la especie, no habiendo cumplido por la ejecutada con la carga de probar la extinción de la deuda consignada en el “Certificado de Fianza”, como consecuencia directa e inmediata del cumplimiento de la obligación principal afianzada en la extensión requerida, no podía sino resolverse que la excepción en estudio debía ser desestimada, tal como aconteció.

DECIMOCUARTO: Que, similar razonamiento es el que debe confluir para desestimar la excepción subsidiaria de no empecerle a la ejecutada el título, prevista en el numeral 3° del artículo 12 de la Ley N° 20.179, toda vez que –contrario a lo postulado por la recurrente en el sentido que los motivos para el cobro de la garantía no se condicen con la realidad material de la misma– del examen del proceso ha quedado en evidencia que las razones por la cuales se persigue el cobro de la fianza otorgada por la ejecutada, no ha sido otra que el incumplimiento por parte de la afianzada de la obligación principal caucionada, lo que habilita para reclamar el cobro de la fianza.

Pero más importante aún es que la argumentación desarrollada por la recurrente al oponer la excepción en comento, se asila en la discusión de la existencia de la obligación; cuestión que le ha sido expresamente vedada por la propia norma citada que la consagra; como correctamente lo han señalado los jueces del fondo, y que obsta desde luego a su acogimiento.

DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, habiéndose dilucidado que los jueces del fondo para arribar a su decisión, no han desconocido la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acompañados al proceso por la ejecutada, al otorgarles el justo mérito que les corresponde; y que, además, sobre dicha base se ha determinado correctamente que, a falta de cumplimiento por la afianzada de la obligación principal caucionada en toda su extensión, no se ha podido tener por extinguida la obligación accesoria de la ejecutada que emana del “Certificado de Fianza”; indefectible es concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por la recurrente y que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad sustantiva debe ser también desestimado en todos sus aspectos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada Angélica Olguín Muñoz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol Civil N° 54-2023.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.

Rol N° 115.385-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Ministra señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.